AS/0620/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Jacob Mamani Tola, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 234 a 236, denunció que:

1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, porque no cumple con lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada solamente hizo una simple referencia del recurso de apelación, que corre de fs. 201 a 202 vta.; de los escritos de respuesta a la apelación, sobre los requisitos de la sentencia judicial y su finalidad; y por último se hizo un razonamiento jurídico-doctrinario sobre la acción reivindicatoria.

2. El Tribunal de alzada aplicó de forma indebida el art. 105 par. I del Código Civil, debido a que permitió a que el Juez de primer grado, incorpore dentro del caso de autos la evaluación de la validez o invalidez del título de propiedad del demandante (Gualberto Guzmán Orellana), sin considerar que este tipo de cuestionantes no pueden realizarse cuando no existe una demanda reconvencional de por medio.

3. El Tribunal de apelación incumplió con lo establecido por el art. “318” (debió decir 218) par. III del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que en sentencia se otorgó más de lo pedido, puesto que no existe acción reconvencional (propuesta por su parte), mediante la cual se objete u observe el título de propiedad del actor principal, en consecuencia, se debió de dejar sin efecto la sentencia.

Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se revoque la sentencia dictaminada por el Juez A quo.

De la respuesta al recurso de casación.

Gualberto Guzmán Orellana, por medio del escrito que corre de fs. 243 a 244, contradijo el precitado escrito casacional, arguyendo que:

a) El recurrente no especificó cuál de todos los apartados que conforman el art. 213 del Código Procesal Civil, fue omitido por el Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista recurrido.

b) La sentencia de primera instancia sí cumplió con todos los requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, asimismo, el fallo judicial recurrido realizó un análisis del contenido establecido por el art. 218 de la Ley 439.

c) El Auto de Vista recurrido cumplió con las formalidades de procedimiento, requiere para el caso en concreto, en consecuencia, no existe una causal de impugnación válida para declarar la procedencia del recurso de casación, así también, refirió que en función del art. 271 par. III de la Ley 439, los errores de derecho que no afecten la parte dispositiva de la decisión de segunda instancia no se constituyen en causales de casación.

d) El argumento de impugnación sobre errónea interpretación del art. 105 del Código Civil, resulta incongruente e inentendible, toda vez que el recurrente no determinó qué derecho fue vulnerado por el Tribunal de alzada.

Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare infundado el recurso de casación planteado por Jacob Mamani Tola.

Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que se declare infundado el recurso de casación que se responde, con la imposición de costas.