AS/0620/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) Con relación al agravio 1 por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, porque no cumple con lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada solamente hizo una simple referencia del recurso de apelación, que corre de fs. 201 a 202 vta.; de los escritos de respuesta a la apelación, sobre los requisitos de la sentencia judicial y su finalidad; y por último se hizo un razonamiento jurídico-doctrinario sobre la acción reivindicatoria.

Sobre este tópico gravoso, además de considerarse lo desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución judicial, cabe adicionar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se considera que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos de fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables que les otorga seguridad jurídica.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada, en el considerando III, de su decisión, citó reglas de derechos de índole sustantiva y adjetiva civil, jurisprudencia ordinaria y reglas de derecho de orden constitucional, todas ellas, sobre la naturaleza y el objeto del recurso de apelación (art. 256 del CPC), de la congruencia que debe revestir al Auto de Vista (art. 265 de la Ley 439), de la sentencia y su connotación dentro del proceso civil (art. 213 del CPC), de la acción reivindicatoria y sus requisitos (A.S. 414/2014, de 04 de agosto, A.S. 207/206 de 11 de marzo y el art. 1453 del Código Civil), del concepto y alcance de la propiedad (art. 105 par. I y II del Código Civil), de los derechos y garantías constitucionales de aplicabilidad de las leyes bolivianas a toda persona (art. 14.V de la Constitución Política del Estado), de las obligaciones y derechos del poseedor sobre las mejoras y ampliaciones que efectuó sobre el bien a reivindicar (art. 97 par. I del Código Civil), los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión y que a su vez nos permiten concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213 par. II), num 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218 par. I) del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, respecto al aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de Alzada al concluir indicando que:

- Cuando el Juez de primer grado declaró que las edificaciones que se realizaron sobre el bien objeto de litigio, son clandestinas, adecuó su decisión: conforme a la pretensión específica que Gualberto Guzmán Orellana propuso en su escrito de demanda de fs. 39 a 41 vta.; el objeto del proceso y de la prueba determinados en el acto de audiencia de preliminar visible de fs. 63 a 69; así como al dictamen pericial que discurre de fs. 101 a 105.

- Como el demandante Gualberto Guzmán Orellana promovió acción reivindicatoria, el mismo debe de demostrar el derecho propietario que ostenta sobre la cosa demandada, para que, en su mérito, se emita una decisión que le resulte favorable, deviniendo de este aspecto, la necesidad de que se haya analizado el título de propiedad del actor principal.

- El escrito de demanda de fs. 39 a 41 vta., reflejó que el demandante, Gualberto Guzmán Orellana, tuvo conocimiento que el demandado, Jacob Mamani Tola, se encontraba realizando construcciones sobre su bien inmueble y que incluso este último le pidió (fuera de estrados judiciales), el pago de $us. 20.000 por las construcciones que efectuó sobre el bien objeto de litigio, por lo cual, determinó que el actor principal antes de interponer la demanda de reivindicación de fs. 39 a 41 vta., tuvo pleno conocimiento de las construcciones que el demandado se encontraba realizando sobre su bien inmueble, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el art. 97 par. I del Código Civil y el art. 14.V de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, estableció que el demandado, tiene todo el derecho a ser indemnizado por las mejoras útiles y necesarias que realizó sobre el bien en litigio, a pesar de la ausencia de una demanda formal de pago de mejoras y ampliaciones, más aún, si se considera que no se demostró que las construcciones que el demandado realizó son inútiles o en su defecto que se constituyen en obras de mero recreo o suntuarias.

- El hecho de que las construcciones que Jacob Mamani Tola realizó sobre el bien en cuestión, hayan sido declaradas clandestinas, no libera al demandante del deber de pagar el costo por las construcciones realizadas sobre su propiedad, de forma particular, porque la demanda versa sobre una acción reivindicatoria de bien inmueble: donde el actor principal demostró su vinculación real con el bien en cuestión, el demandado no acreditó tener un título que respalde su dominio sobre la cosa materia de reivindicación y el dictamen pericial concluyó que el monto total invertido por las construcciones asciende a $us. 11.526,26.

De lo expuesto, se advierte que la decisión de segunda instancia en lo formal fue emitida con justificaciones claras y precisas, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 143/2023, de 26 de abril, de fs. 225 a 232 vta., de igual forma pasa el examen motivacional que debe contener toda decisión jurisdiccional, por ello, la denuncia de falta de fundamentación y motivación deviene en infundada.

b) Con relación al segundo y tercer agravio por medio de los cuales Jacob Mamani Tola acusa que:

- El Tribunal de alzada aplicó de forma indebida el art. 105 par. I del Código Civil, debido a que permitió a que el Juez de primer grado, incorpore dentro del caso de autos la evaluación de la validez o invalidez del título de propiedad del demandante (Gualberto Guzmán Orellana), sin considerar que este tipo de cuestionantes no puede realizarse cuando no existe una demanda reconvencional de por medio.

- El Tribunal de apelación incumplió con lo establecido por el art. “318” (debió decir 218) par. III del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que en sentencia se otorgó más de lo pedido, puesto que no existe acción reconvencional (propuesta por su parte), mediante la cual se objete u observe el título de propiedad del actor principal, en consecuencia, se debió de dejar sin efecto la sentencia.

En principio corresponde efectuar la siguiente relación de los datos del proceso:

Como primer punto, se tiene que Gualberto Guzmán Orellana, a través del escrito cursante de fs. 39 a 41 vta.; promovió demanda de reivindicación más declaración de construcciones clandestinas y su demolición, en contra de Jacob Mamani Tola, quien luego de ser citado y emplazado, se apersonó, por medio del escrito de fs. 52 a 53, quien además de contradecir negativamente la demanda principal, en el Otrosí segundo: “…Solicito se notifique al Juez Civil y Comercial Nº 3 de esta capital a objeto de que remita a su despacho copia legalizada del trámite realizado por el señor GUALBERTO GUZMAN ORELLANA referido a un reconocimiento de firmas. Con Nurej: 4048692…” (ver fs. 53), pedido de incorporación de prueba que fue resuelto por el Juez de primer grado, en el acto oral de audiencia preliminar, de 07 de octubre de 2022, trascrito de fs. 63 a 69, donde dispuso que el demandado explique: “…Cual sería la incidencia o pertinencia en este proceso, quiero decir nos traen un informe y vemos como se ha hecho, ahora conociendo eso que lo que pretende probar o que influye en el proceso eso es lo que queremos que fundamente…” (ver fs. 67 vta.), motivo por el cual la defensa técnica de Jacob Mamani Tola refirió que: “…Lo que queremos saber es si el trámite es correcto y si es incorrecto estaremos hablando de que el derecho propietario no estaría legalmente constituido…” (ver fs. 67 vta.), en consecuencia, el Juez A quo, tras enterarse de las razones que tiene la parte demandada para introducir este elemento de prueba dentro de la presente causa, llego a la convicción de que: “…la prueba señalada resulta impertinente a lo que vamos a resolver, sin perjuicio de que puedan plantearse otras acciones que cuestionen la validez o busquen la invalidez de estos documentos…” (ver fs. 68).

Como segundo punto, de obrados se pudo advertir, que Jacob Mamani Tola, mediante el escrito de fs. 86 a 87, dio a conocer lo siguiente: “…Señor Juez, del testimonio presentado por el demandante que cursa de fs. 23 a 36 de obrados, se evidencia que hubiese adquirido a título oneroso el lote de terreno en cuestión en fecha 14 DE ABRIL DEL AÑO 1.981 así lo afirma el demandante y así se demuestra por todo el documento que presentó (…).

- La COMERCIAL e INMOBILIARIA “ORURO” representada por el señor Dr. Juan Collareta Gil en fecha 14 DE ABRIL DEL AÑO 1.981 “NO FUE PROPIETARIO DE NINGUN LOTE DE TERRENO” en la ex hacienda Socamani la Comercial e Inmobiliaria “Oruro” recién inscribió y perfeccionó su derecho propietario en fecha 8 de septiembre del año 1981 con la Partida Nº 396 del libro de propiedades de Provincia Cercado del año 1981.

- Lo afirmado demostraría que el documento que el documento del demandante por la observación cronológica (fechas) mencionada hubiese INCUMPLIDO con el “PRINCIPIO REGISTRAL DE TRACTO SESESIVO” y emergente EL TITULO base de la presente acción NO CUMPLE CON EL ANTECEDENTE DOMINIAL

Es decir que el demandante (hubiese adquirido el lote que reclama cuando quien le vendió NO FUE DUEÑO, NO FUE PROPIETARIO en fecha 14 de abril de 1981) POR LO TANTO su autoridad Señor Juez hubiese admitido esta demanda de reivindicación con un TITULO QUE NO ES VIGENTE…”, admitiendo el Juez A quo las pruebas que sustentarían las aseveraciones que el demandante efectivizó, conforme consta del acta de audiencia complementaria visible de fs. 111 a 116.

Entonces, de esta reseña fáctico-procesal se puede observar, que Jacob Mamani Tola (demandado) por medio del escrito de fs. 52 a 53 vta., solicitó que se diligencie una prueba por informe por ante el Juzgado Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, con el fin de determinar si el trámite sobre de registro del derecho de propiedad de Gualberto Guzmán Orellana era correcto o incorrecto y si su derecho propietario estaba legalmente constituido (ver fs. 67 vta.), sin embargo, dicho pedido de incorporación de prueba fue rechazado por ser impertinente al objeto del proceso (ver fs. 68).

Por otro lado, Jacob Mamani Tola a través del memorial de fs. 86 a 87, solicitó que su pedido de información (de fs. 86 a 87), sea notificado a la Notaría de Fe Pública Nº 12 de la capital, para que esta a través de su notario tenedor remita copia legalizada de la Escritura Pública Nº 45/1981, de 22 de julio, y que también se comunique su petición de información (de fs. 86 a 87) al Juez Registrador de Derechos Reales de Oruro, para que este remita una copia legalizada de la Partida Nº 396, del libro de propiedades de la Provincia Cercado, del año de 1981 y una copia legalizada de la Matrícula Nº 4.01.1.03.0003023; todo ello, para corroborar si la empresa Comercial e Inmobiliaria “Oruro” representada por Juan Collareta Gil era propietaria del bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.03.0020849 que transfirió a Gualberto Guzmán Orellana, ya que según la tesis que postuló el demandado Jacob Mamani Tola a través del escrito de fs. 86 a 87, el Juez A quo, admitió una demanda de reivindicación con un título de propiedad no vigente.

De todos estos antecedentes, se llega a la conclusión, que cuando el Juez de primer grado, expresó en la Sentencia Nº 25/2023, de fs. 187 a 194, que Juan Collareta Gil, sí era propietario del bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.03.0020849 que transfirió a Gualberto Guzmán Orellana, adecuó su manifestación de acuerdo con los datos del proceso, es decir, considerando las peticiones insistentes (de fs. 52 a 53, a fs. 67 vta. y de fs. 86 a 87) que Jacob Mamani Tola formuló durante el transcurso del proceso, de que se corrobore si Juan Collareta Gil era propietaria o no del bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.03.0020849 que transfirió al demandante Gualberto Guzmán Orellana, de ello se tiene que la conducta del recurrente, resulta absolutamente contradictoria y desleal con los actos procesales que expresó con anterioridad, así también, se aclara que el Tribunal de alzada en ningún momento permitió que el Juez de primer grado, incorpore como nuevo tema objeto de debate, la determinación de la validez o invalidez del título de propiedad del demandante (Gualberto Guzmán Orellana), toda vez que lo único que el Juez de primera instancia hizo, fue corroborar a petición -insistente- del demandado (Jacob Mamani Tola); que Juan Collareta Gil, sí era propietario del bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.03.0020849 que transfirió a Gualberto Guzmán Orellana, más ello no implica un debate sobre la validez o invalidez del título de propiedad que el demandante tiene sobre la cosa en litigio, resultando la tesis de impugnación propuesta por la parte recurrente falaz, siendo que la presente contienda se resolvió de acuerdo a procedimiento y con base en el objeto del proceso determinado en el acta de audiencia preliminar visible de fs. 63 a 69, en consecuencia, corresponde desestimar los presentes agravios.

Razones por las cuales, se emite un fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.