CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Isidora Montecinos Llanos, por memorial de demanda de fs. 29 a 31 vta., inició proceso ordinario de determinación y existencia de ganancialidad de bienes, señalando que mediante Sentencia N° 62/2022 de 02 de marzo, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre su persona y Wilfredo Díaz Aguilar; empero, durante la vigencia del matrimonio adquirieron varios bienes muebles e inmuebles de los cuales los que cuentan con registro correspondiente se hallan sujetos a un proceso de división y partición en el Juzgado Público Familiar 4º de la ciudad de Oruro, signado con el NUREJ 40125922 y, los que no cuentan con el registro pertinente, se someten a proceso en la presente causa, detallando como aproximación inicial, seis bienes entre lotes de terreno y vehículos motorizados, además de las propiedades que se habrían adjudicado a su exesposo Wilfredo Díaz Aguilar en la comunidad de Iroco cuando fungía como dirigente durante las gestiones 2006 al 2021, sin especificar el número de los lotes ni sus extensiones, solicitando que luego de declararse como bienes gananciales, se disponga su división y partición; dirigiendo la demanda contra su nombrado exesposo.
Citado el demandado, por memorial de fs. 69 a 70 vta., contestó la demanda negando en todas sus partes y argumentó que existe como bien ganancial, un taller de costura y confección denominado “Confecciones Dimont”, como también señaló que existe mobiliario adquirido para la implementación y funcionamiento de un restaurante, solicitando que dichos bienes se procedan a su debida división y partición.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público en Materia Familiar 4º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 48/2023 de 03 de marzo que cursa de fs. 305 a 309, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, estableciendo lo siguiente: I.- Declaró como bienes gananciales del matrimonio Díaz – Montecinos, a los siguientes: 1) Lote de terreno N° 10 de 300 m2 ubicado en la Urbanización Las Lomas II, manzana C; 2) Inmueble de 1.440 m2 ubicado en el sector de Iroco; 3) Lote de terreno de 833 m2 ubicado frente al Cementerio de Iroco; 4) Lote de terreno N° 293 de 300 m2 ubicado en la urbanización Las Lomas, manzana Nº 146; 5) Volqueta marca Volvo con placa de control 840 AXU; II.- Salvó el derecho de las partes para la vía llamada por ley, respecto a los siguientes bienes: 1) Minibús marca Toyota con placa de control Nº 2457 TGI; 2) Línea de Transporte de Minibús Celeste, Grupo Cuarto A del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de la Capital; 3) Lotes de terreno que fueron adjudicados a Wilfredo Aguilar cuando era dirigente de la comunidad de Iroco; III.- Dispuso que los bienes declarados gananciales, una vez ejecutoriada la sentencia, sean debidamente inscritos en los registros que correspondan a nombre de ambas partes litigantes y en proceso ordinario ulterior por cuerda separada, las partes ingresaran a su división y partición; en cuanto a la posible existencia de otros bienes gananciales, salvó para que las partes hagan valer su derecho en la instancia que corresponda.
Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; la demandante Isidora Montecinos Llanos lo hizo por memorial de fs. 328 a 332 y el demandado Wilfredo Díaz Aguilar, formuló apelación por escrito de fs. 350 a 351 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 152/2023 de 26 de abril, saliente de fs. 522 a 530 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, únicamente respecto a lo determinado en el punto II. de la parte dispositiva, con relación al minibús marca Toyota con placa de circulación Nº 2475 TGI y la línea de transporte de minibús celeste grupo A del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro; así como los lotes de terreno que habrían sido adjudicados al demandando Wilfredo Díaz Aguilar cuando era dirigente de la comunidad de Iroco, sobre los cuales declaró PROBADA la demanda estableciendo como bienes gananciales del matrimonio Díaz - Montecinos; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
- En cuanto al recurso de apelación de Isidora Montecinos Llanos, señaló que respecto al vehículo con placa de circulación Nº 2457 TGI, las documentales de fs. 223 a 224 (certificación y memorándum) emitido por el Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, no tienen relación con el litigio debido a que hacen referencia a la placa Nº 1246 NXS, no siendo relevante su valoración o carencia de la misma; es más, la literal a fs. 223, resulta contradictoria a las documentales de fs. 357 a 468, entre las cuales resalta el certificado a fs. 392, emitido por el nombrado Sindicato; por la imputación formal que cursa de fs. 359 a 361 vta., se tiene que el vehículo que sufrió el accidente se trata del minibús con placa de circulación Nº 2457 TGI que el Juez A quo decidió no declarar como bien ganancial al no existir prueba que la corrobore; sin embargo, en segunda instancia, por expresa autorización del art. 383.I de la Ley Nº 603, la demandante presentó prueba que fue puesta en conocimiento del demandado sin que se haya pronunciado, la misma merece el valor probatorio reconocido por el art. 336 del Código de Familias y del Proceso Familiar; de lo señalado, concluyó que tanto el vehículo minibús marca Toyota con placa de control Nº 2457 TGI, así como la línea de Transporte de Minibús Celeste, grupo A del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, deben ser considerados como bienes gananciales.
- Respecto a los lotes de terreno que habrían sido adjudicados al demandado cuando ejercía el cargo de dirigente, indicó que de las documentales a fs. 477 y fs. 490, bajo la presunción judicial, se colige que los lotes no considerados como gananciales en la Sentencia, también forman parte de la comunidad de gananciales, pues la primera documental refiere la asignación de dos lotes al demandado y la segunda certifica la instalación de servicio de agua potable el 15 de diciembre de 2021 por la Entidad SELA Oruro; es decir, antes de la disolución de la unión conyugal que operó el 02 de marzo de 2022, por lo que deben considerarse también como bienes gananciales los mencionados lotes de terreno situados en la exhacienda Iroco que fueron adjudicados a favor del demandado cuando fungía como dirigente de la nombrada comunidad.
En cuanto al recurso de apelación de Wilfredo Díaz Aguilar, señaló que el bien inmueble ubicado en la urbanización Las Lomas II, adquirido de Gregorio Santos del que señala que no tendría registro, el análisis debe partir desde la propia versión del apelante que refirió que se adquirió dicho inmueble de la indicada persona, lo que implica que sí existió la adquisición y el hecho de que tenga registro o no, de ninguna manera invalida la existencia del derecho propietario del lote de terreno, quedando desvirtuado el reclamo.
- En relación con el lote de terreno de 1.440 m2 adquirido de Irma Machaca de Miranda, la Sentencia explicó de manera clara y concluyente el establecimiento de la ganancialidad de dicho bien inmueble, respecto al cual el apelante, si bien hizo referencia a dicho terreno; empero, no fundamentó su agravio, no cuestionó y menos desvirtuó el razonamiento expresado en la Sentencia, no existiendo argumento que respalde su criterio que pudiera considerarse como sustento de un agravio.
- Referente al lote de terreno de 833 m2 ubicado frente al cementerio de Iroco, cuyo inmueble emergería de sucesión hereditaria y pertenecería al apelante y sus hermanos, indicó que lo analizado en la resolución de primera instancia, hace referencia a un documento privado de compraventa, incluso con la aclaración de superficies, lo cual desvirtúa que se hallaría en copropiedad o comunidad con los hermanos del demandado y la versión que refiere el apelante, contradice el principio contenido en el art. 220 inc. h) de la Ley N° 603.
- En cuanto al argumento de que el lote de terreno N° 293, manzana Nº 146, ubicado en la urbanización Las Lomas no figuraría en la demanda, el Tribunal indicó que la actora al momento de plantear la demanda y con la finalidad de establecer la cantidad de lotes adjudicados a favor del demandado, solicitó prueba por informe, del cual emergió el establecimiento de la existencia del indicado lote de terreno, aspecto que responde a la verdad material; ante esta situación, el argumento del apelante queda desvirtuado.
- Respecto al reclamo del vehículo - volqueta con placa de circulación Nº 849 AXU, del cual se dice que no cuenta con la documentación a favor de los contendientes y que estos solo serían intermediarios, el Ad quem indicó que los fundamentos de la Sentencia son claros y concretos con relación a la participación de la excónyuge del apelante en actividades relacionadas al transporte de carga con dicho vehículo como titular del mismo, respaldado por la dosificación de facturas a su nombre y otras evidencias que fueron analizadas de manera correcta por el Juez a quo, cuyos aspectos no fueron desvirtuados con ningún argumento, contraviniendo una vez más el apelante al principio de buena fe y lealtad procesal.
- Finalizó afirmando que la Sentencia cumple con el orden establecido por ley y el hecho de que los bienes sobre los cuales se haya declarado como no gananciales, se debió a la carencia de prueba pertinente al momento de la emisión de la resolución; empero, fue presentada posteriormente a fin de su valoración en segunda instancia.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandado Wilfredo Díaz Aguilar, por memorial de fs. 532 a 535 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 558 a 563 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
