CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
Tomando en cuenta que la presente causa se trata de declaración de existencia de bienes gananciales, se hace necesario dejar establecido que el matrimonio de los contendientes fue realizado el 16 de enero de 1982 y disuelto por Sentencia judicial, el 02 de marzo de 2022, conforme se verifica del certificado de matrimonio cancelado que cursa a fs. 4, tiempo que debe ser tomado en cuenta como parámetro fundamental a los efectos de establecer la adquisición de los bienes.
En el punto 1 del resumen, el recurrente expone argumentos genéricos señalando que el Tribunal de apelación vulneró aún más sus derechos de los que ya fueron vulnerados en la Sentencia y que no se habría pronunciado respecto a los puntos de su apelación incurriendo en falta de claridad respecto a los bienes declarados como gananciales.
Con relación al primer aspecto, la denuncia tiene que ver con la reforma en perjuicio; sin embargo, el recurrente debe tener presente que no solo fue su persona quien apeló contra el fallo de primera instancia, sino también lo hizo la demandante, siendo la primera en impugnar la Sentencia, en función del cual el Tribunal de segunda instancia revocó parcialmente la misma; cuando ambas partes recurren contra una determinada resolución, no se puede reclamar reforma en perjuicio contra la resolución de segunda instancia cuando esta agrava la situación al resolver el otro recurso; al margen de lo señalado, en el presente caso, tampoco el recurrente se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 367 de la Ley N° 603, que le dé lugar a indicar que se le agravó su situación.
Por otra parte, el argumento de falta de pronunciamiento a su recurso de apelación, no resulta evidente, toda vez que del contenido del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación resolvió ambos recursos de impugnación de manera independiente desarrollando fundamentos con relación a cada punto de reclamo, como se podrá evidenciar más adelante; tampoco la resolución impugnada resulta ser confusa o ambigua, siendo lo suficientemente clara en sus fundamentos y en las conclusiones a las cuales arribó de manera individualizada respecto a cada uno de los bienes motivo de conflicto; al contrario, la falta de claridad se refleja en el planteamiento del recurso de casación, ya que ante la concurrencia de varios bienes (inmuebles y vehículos) que se encuentran en conflicto y la abundante prueba que cursa de manera dispersa en el proceso, el recurrente no los especifica adecuadamente, ni mucho menos cita las pruebas que respaldarían sus argumentos y cuáles fueron incorrectamente valoradas y en qué tipo de error se habría incurrido como lo exige el art. 393 inc. c) de la Ley N° 603.
Con relación al punto 2 del resumen, en la primera parte el recurrente acusa al Juez A quo de haber incurrido en violación del art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que declaró como gananciales, bienes que corresponden a sucesiones de herencia o adquiridos por terceras personas.
El argumento descrito se encuentra dirigido al Juez de primera instancia, cuya labor de revisión está a cargo del Tribunal de apelación y producto de ese trabajo, se emitió el Auto de Vista y los reclamos contra esta resolución, son los que corresponde revisar a este Tribunal de casación; sin embargo, el recurrente en la mayor parte elude referirse a los fundamentos del Ad quem, argumentando otros aspectos.
En lo referente a la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia, el justiciable señala que al momento de la apelación adjuntó prueba documental que acredita que el terreno ubicado frente al cementerio es un bien proindiviso, que le corresponde al vendedor por herencia, cuyo aspecto se encontraría refrendado por documento privado de compraventa de Romoalda Aguilar Ayma, quien habría otorgado en calidad de herencia a sus cinco hijos, entre estos se encontraría su persona.
Al respecto y como se podrá advertir, el recurrente no especifica de manera adecuada el inmueble ni las pruebas correspondientes; por la alusión que hace de “cementerio”, se entiende que se refiere al lote de terreno N° 2 de 833 m2; sin embargo, al momento de interponer el recurso de apelación no adjuntó las pruebas que señala; es decir, no existe documento público ni privado del indicado terreno; si bien de fs. 337 a 349, cursan literales en fotocopias simples de un trámite judicial de aceptación de herencia sin registro en Derechos Reales, donde se encuentra comprendido el recurrente; empero, en ninguna parte se hace referencia al lote de terreno en cuestión, ni mucho menos existe documento alguno que vincule como propietarios de dicho inmueble a los extintos padres del recurrente.
Revisando los antecedentes del proceso, se advierte que a fs. 11, cursa un documento privado del 23 de noviembre de 2015, elaborado en hoja de cuaderno y se trata de una compraventa del indicado terreno de 833 m2 por el precio de $us. 6.300, donde figuran como vendedores Zenón Díaz Aguilar y Teodora Quiroz y como compradores, el demandado Wilfredo Díaz Aguilar juntamente con su esposa que era en aquel tiempo Isidora Montecinos LLanos (demandante); ambas partes firman dicho documento, mediante el cual los hoy litigantes adquirieron a título de compra el aludido inmueble durante la vigencia de su matrimonio y por la forma en la que la efectuaron, es válida dicha transferencia, ya que el contrato de compraventa al no estar sometido a formalidad, puede incluso ser efectuado de manera verbal; venta que se encuentra corroborada por las afirmaciones realizadas de Fortunato Aguilar durante la inspección judicial del terreno en cuestión; pruebas que fueron valoradas por el Juez A quo y revisadas por el Tribunal de apelación.
Un detalle de importancia que se debe tener presente a los efectos de la adquisición del inmueble, es el hecho de que según el contenido de dicho documento privado manuscrito de referencia, la extensión de los 833 m2 representa la fracción o alícuota parte que le correspondía por derecho al vendedor Zenón Días Aguilar; consiguientemente, el argumento de que se encontraría en proindiviso el terreno, no constituye impedimento para realizar la transferencia, toda vez que la ley permite disponer de las acciones o alícuotas partes que tienen los copropietarios y si el recurrente considera que se declaró como bien ganancial, derechos que le correspondían por sucesión hereditaria (que no es el caso), tiene las vías legales para reclamar de esa situación y el contrato de transferencia mientras no se deje sin efecto judicialmente, mantiene su vigencia y legalidad.
En el punto 3 se tiene el argumento referente al inmueble de 1.440 m2 que habría sido transferido a favor de los hijos de los contendientes (Iván y Arturo Díaz Montecinos) mediante minutas a fs. 62 y vta., y fs. 64 y vta., acusando al mismo tiempo la vulneración del art. 177.II de la Ley N° 603, pruebas que no habrían sido valoradas por ninguna de las dos instancias.
Al respecto, el Ad quem indicó que la Sentencia explicó de manera clara y concluyente que dicho inmueble se trata de un bien ganancial y que el apelante no expuso argumento que podría considerarse como sustento de su agravio, no cuestionó y menos desvirtuó lo fundamentos expresados en la resolución; ante esta situación, le correspondía al recurrente enervar con argumentos sólidos, el fundamento expuesto por el Tribunal de apelación; es decir, de que su impugnación contenía la fundamentación de agravios y no distraer la atención exponiendo argumentos como falta de valoración de la prueba, que no tiene relación con el razonamiento del fallo impugnado, toda vez que dicha instancia no ingresó a analizar el tema probatorio de manera específica respecto al terreno de 1.440 m2, precisamente debido a que no encontró argumento alguno en el recurso de apelación que le permita incursionar en ese ámbito.
Revisando los antecedentes del proceso, se evidencia que el Juez de primera instancia realizó un detallado análisis de las pruebas con relación al terreno de referencia, llegando a la conclusión de que las minutas privadas de transferencias de terrenos de 21 de noviembre de 2005, que cursan en copias simples a fs. 62 y vta., y fs. 64 y vta., realizado por la propietaria Irma Machaca de Miranda a favor de los hijos (Iván y Arturo Díaz Montecinos) sin determinación de extensión, se tratan de terrenos distintos al que fue adquirido por los padres (hoy litigantes) mediante minuta de 20 de junio el 2000, reconocida en sus firmas que cursa en copia simple de fs. 6 a 8, ratificada por la vendedora mediante copia original del memorial a fs. 10; el Juez A quo también dejó establecido que el hijo Iván Díaz Montecinos durante la audiencia de inspección judicial del terreno, indicó que existía la posibilidad que sus padres les transfieran el terreno de 1.440 m2; sin embargo, no se llegó a concretar.
Ante los fundamentos descritos, el argumento del recurrente carece de sustento, toda vez que, como se tiene señalado, no hubo transferencia del terreno de 1.440 m2 de parte de los padres hacia sus hijos, resultando impertinente la acusación de violación del art. 177.II de la Ley N° 603.
En el punto 4 se tiene el argumento de violación del derecho a la defensa y congruencia en la resolución, debido a que el lote de terreno N° 293 (de 300 m2) ubicado en la urbanización Las Lomas, manzana Nº 146, no habría sido objeto de demanda, ni fue legalmente demostrado e individualizado su ubicación.
Al respecto, el Tribunal de apelación señaló que la parte actora al momento del planteamiento de la demanda, con la finalidad de establecer la cantidad de lotes adjudicados al demandado, solicitó prueba por informar y como resultado de la producción de la misma, emergió la existencia de dicho lote de terreno; sin embargo, el recurrente no indica nada con relación al fundamento expuesto por el Tribunal de segunda instancia, cuando de acuerdo a los arts. 270.I y 274.I num. 3 del Código Procesal, los argumentos del recurso de casación deben recaer contra los fundamentos del Auto de Vista o la omisión en la que incurriere dicho fallo y no desviar los cuestionamientos sobre otros aspectos, como ocurre en el caso presente.
Revisado los antecedentes del proceso, de fs. 242 a 250 vta., cursa el acta de inspección judicial realizada a varios bienes objeto del presente proceso y de manera específica, la inspección al inmueble motivo de reclamo cursa de fs. 248 a 249 vta., habiéndose verificado materialmente su existencia especificando que se trata del lote N° 293 de 300 m2, ubicado en la urbanización Las Lomas, frente al Ingenio Itos; acto procesal en el cual ambas partes litigantes reconocieron de manera expresa que compraron el terreno de Macario Alborta y de su esposa y debido al fallecimiento del primero, la compra quedó solo en minuta, cuyo documento se encontraría en poder del demandado, quien no negó la compra de dicho inmueble, por el contrario reconoció de manera reiterada dicha adquisición, versiones que fueron asumidas por el Juez resaltando la existencia de la compra realizada, cuyos aspectos fueron plasmados como fundamento en la Sentencia de primera instancia.
Debe tenerse presente que, en función a los hechos expuestos en la demanda, durante la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 229 a 232 vta., se estableció de manera amplia como objeto del proceso, la determinación de la ganancialidad de bienes del exmatrimonio Díaz – Montecinos y, como primer punto del objeto de la prueba para la parte demandante, se determinó demostrar como bienes gananciales y obligaciones, los comprendidos a partir del 16 de enero de 1982 al 02 de marzo de 2022, que fue el tiempo de vigencia del matrimonio.
Con el acto procesal descrito, se sometió a proceso para su averiguación y declaración, todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio de las partes en conflicto, decisión que no fue observada por ninguna de ellas, en cuya determinación se encuentra inmerso el lote de terreno motivo de reclamo, y durante el desarrollo de la etapa probatoria fue comprobado materialmente su existencia, y reconocida su adquisición de manera expresa por ambas partes litigantes, encontrándose debidamente individualizada en la Sentencia en términos de tiempo y espacio; ante esta situación, el argumento de incongruencia y vulneración del derecho a la defensa que señala el recurrente, deviene en infundado, toda vez que fue su propia persona quien brindó los datos para la individualización y reconoció la adquisición de dicho terreno, asumiendo defensa técnica y material como vio por conveniente.
Con relación al punto 5 del resumen, donde el recurrente indica que se determinó como bien ganancial un vehículo marca Volvo sin que exista prueba de haber sido adquirido durante el matrimonio Díaz – Montecinos; vehículo que correspondería a su hijo Iván Díaz Montecinos acreditado mediante testimonio de poder otorgado a su favor, como también existe prueba documental que indica que la demandante no es la propietaria de dicho vehículo, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta.
El recurrente vuelve a incurrir en falta de precisión respecto a la identificación adecuada del bien del cual formula su reclamo, como también elude referirse al fundamento del Tribunal de segunda instancia que le llevó a confirmar la Sentencia sobre el caso específico; el vehículo en cuestión se trata de una volqueta clase camión, marca Volvo, tipo F-12, con placa de circulación N° 840 AXU, el mismo que según el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (CRPVA) que cursa en copia simple a fs. 12, se encuentra a nombre de Diego Pérez Benito.
El aludido vehículo fue declarado como bien ganancial de los exesposos litigantes, con respaldo en las pruebas documentales que cursan en antecedentes del proceso, entre las más relevantes, se tiene la de fs. 144 a 145, que consiste en fotografías de recibo de pago de 18 de febrero de 2020, por la compra de dicho motorizado, firmado por Ramiro Quisbert Ramos en su calidad de vendedor y el demandado Wilfredo Díaz Aguilar como comprador, reiterada a fs. 486; prueba que no mereció ninguna observación y fue legalmente diligenciada e incorporada al proceso y valorada conforme a ley, la misma que se encuentra ratificada por la declaración testifical de Graciela Morales Alcazar que cursa a fs. 97, quien afirmó que el indicado vehículo lo adquirieron los exesposos Díaz – Montecinos, de su cuñado Ramiro Quisbert Ramos por ser esta persona el propietario de la movilidad en aquel tiempo, lo que acredita que dicha movilidad fue adquirida en vigencia del matrimonio de las partes litigantes.
Al margen de lo señalado, existe abundante prueba documental que da cuenta que el mencionado vehículo fue utilizado por la demandante desde el 2019 como instrumento de trabajo en actividades económicas de transporte de carga, firmando contratos con instituciones privadas en calidad de propietaria del vehículo con respaldo de dosificación de facturas fiscales a su nombre, recibiendo liquidaciones de pagos por servicio de transporte, cuyos aspectos se encuentran acreditados con las pruebas que cursan de fs. 141 a 148, fs. 174 a 192 vta., brindando de esta manera uso y destino al vehículo de manera directa, que solo el titular del bien puede comportase y actuar de esa manera.
Si bien el demandado al momento de la apelación contra la Sentencia, adjuntó en copia simple el Testimonio de Poder N° 338/2023 de 06 de marzo, que cursa de fs. 334 a 336, otorgado por Diego Pérez Benito a favor de Arturo Díaz Montesinos para realizar distintos trámites; sin embargo, al margen de que dicho mandato fue otorgado posterior a la emisión de la Sentencia, debe tenerse presente que, el poder por sí solo no constituye acto de transferencia del bien a favor del apoderado, simplemente otorga facultades para que actué a nombre del mandante, siendo esa la naturaleza esencial del poder; en el caso presente, si bien el mandante otorgó facultades para que pueda sanear el vehículo a nombre del apoderado y transferirse consigo mismo; sin embargo, no existe en antecedentes del proceso ninguna constancia de que se hubiera realizado o materializado esas facultades y menos existe transferencia a favor del apoderado o que este se hubiera realizado a sí mismo.
En el punto 6 del resumen, el recurrente argumentó que el minibús declarado como bien ganancial por el Tribunal de apelación, no se demostró que haya sido adquirido dentro del matrimonio Díaz- Montecinos, vehículo que figuraría como comprador con documento privado una tercera persona y la demandante presentó prueba en segunda instancia de antecedentes de un proceso penal por accidente de tránsito ocasionado por el minibús, donde sus personas fueron partícipes más que como dueños, en calidad de padres de familia de Iván Díaz Montecinos, prueba valorada de manera errónea.
Al respecto, el recurrente incurre una vez más en falta de precisión en los datos; no identifica de manera adecuada al vehículo y señala que se encontraría como comprador una tercera persona sin especificar el nombre ni mucho menos ubicar la prueba que respalde su afirmación; tampoco hace referencia al fundamento del Tribunal de apelación que revocó parcialmente la Sentencia con relación a dicho motorizado, emitiendo simplemente criterios generales y alejados del fallo de segunda instancia.
No obstante, de la deficiencia señalada, revisando los antecedentes del proceso se puede evidenciar que el vehículo se trata de un minibús marca Toyota, con placa de circulación Nº 2457 TGI y según certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (CRPVA) que cursa en copia simple a fs. 15, se encuentra a nombre de Plácida Roque Chaca de Calisaya, quien supuestamente habría vendido el bien a Arturo Díaz Montecinos (hijo) mediante documento privado de 11 de marzo de 2014 que cursa a fs. 65, sin reconocimiento de firmas.
Por otra parte, de fs. 223 a 224, se ubica la certificación de 03 de enero de 2023 y elmemorándum de 06 de diciembre de 2018; ambos emitidos por el Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, donde señalan que Wilfredo Díaz Aguilar (demandado), es socio de dicho sindicato desde el 06 de diciembre del 2018 y mediante el memorándum le autorizan realizar su trabajo desde esta fecha por haber efectuado cambio de nombre del anterior socio Arturo Díaz Montecinos (hijo), que se encontraba registrado con el minibús con placa de control Nº 1246-NXS y respecto al vehículo marca Toyota con placa de circulación Nº 2457 TGI, señala que no se encuentra registrado en esa organización, ni existe constancia de alquiler del mismo.
Los antecedentes del proceso penal por accidente de tránsito que cursa de fs. 357 a 468, presentado en fotocopias legalizadas por la demandante al momento de contestar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la Sentencia, dan cuenta que ese hecho de tránsito fue ocasionado con el minibús marca Toyota, con placa de circulación Nº 2457 TGI conducido por Iván Díaz Montecinos que colisionó con otro vehículo de una tercera persona, suceso ocurrido el 11 de marzo de 2020, en cuyo proceso de investigación, no intervino en ningún momento el supuesto propietario de dicho motorizado que sería Arturo Díaz Montecinos; pues al verse involucrado el vehículo en un hecho de tránsito y en caso de ser el titular del mismo, debió ser el primero en intervenir e interesarse en la solución del conflicto, aspecto que no ocurrió; de lo que se infiere que el documento privado de 11 de marzo de 2014, de compraventa del vehículo de referencia que cursa a fs. 65, no responde a la verdadera realidad de los hechos y contraviene la verdad material.
Las certificaciones del Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses y los antecedentes del proceso penal por accidente de tránsito y otros elementos probatorios, fueron considerados y analizados por el Tribunal de apelación, llegando a la conclusión que los argumentos del apelante no responden a la verdad material y contravienen el principio de la buena fe y lealtad procesal; cuyos fundamentos no fueron cuestionados por el recurrente, eludiendo hacerlo y distrayendo con otros argumentos que no tienen relación con el razonamiento del fallo impugnado; ante esta situación, el reclamo respeto al punto objeto de tratamiento también deviene en infundado.
En todo caso, debe tenerse presente que el vehículo minibús marca Toyota con placa de circulación Nº 2457 TGI, después de haber pasado por un proceso de investigación judicial a consecuencia del accidente de tránsito, se encuentra bajo el dominio de las partes litigantes y ante todo en poder de la demandante resguardado en su domicilio conforme se verificó durante la inspección judicial, quien además viene pagando el impuesto anual de dicho motorizado según dan cuenta los comprobantes originales de pago que cursan a fs. 16 y fs. 327; los hechos materiales descritos y en aplicación de la presunción legal de comunidad establecido por el art. 190 de la Ley Nº 603, conducen a establecer que dicho motorizado fue adquirido durante la vigencia del matrimonio de las partes hoy litigantes, cuyo instituto jurídico de la presunción no es reciente, ya se encontraba previsto en el art. 113 del Código abrogado de Familia.
Bajo esas consideraciones, la declaración como bien ganancial del indicado vehículo establecido por el Tribunal de apelación, resulta correcta y responde a la verdad material, más aún si se toma en cuenta el argumento de la parte actora que refiere desde el planteamiento de la demanda, de que la documentación original del motorizado al igual que de los demás bienes, se encuentran en poder del demandado, quien se los habría llevado de manera abusiva y prepotente al momento de desocupar el inmueble donde convivían, aspecto que sería de conocimiento de sus hijos.
Se debe dejar establecido que la presente causa no tiene por objeto analizar o dilucidar la legalidad o invalides de la forma de adquisición de los bienes que fueron sometidos a controversia (inmuebles y vehículos), cuyo aspecto corresponde a un proceso específico, sino simplemente se trata de establecer si los bienes tienen o no la categoría de gananciales y si los mismos se encuentran comprendidos dentro de los alcances de los arts. 176.I, 187, 188 y 189 de la Ley Nº 603, teniendo siempre presente la presunción de comunidad establecido por el art. 190 de la misma Ley de referencia.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir su resolución en ese sentido.
Recurso en la forma.
El recurrente denuncia al Tribunal de apelación, de haber declarado bienes gananciales con base a pruebas de reciente obtención y presentadas en fotocopias simples por la demandante al momento de contestar su recurso de apelación, sin cumplir con el juramento de Ley; con dicho proceder el Tribunal habría vulnerado los arts. 324.II y 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Al respecto, en la contestación al recurso de apelación del demandado, la parte actora presentó antecedentes del proceso penal por accidente de tránsito ocasionado por un de los hijos de las partes litigantes; esas pruebas se encuentran en fotocopias legalizadas y cursan de fs. 357 a 468, y no se tratan de fotocopias simples; al margen de ello, también presentó documentación que cursa de fs. 472 a 494, entre originales, copias simples y legalizadas referente a los lotes de terreno adjudicados a favor del demandado Wilfredo Díaz Aguilar cuando ejerció el cargo de dirigente de la comunidad, pruebas que fueron puestas en conocimiento de la parte demandada por Auto de 03 de abril de 2023, visible a fs. 505, sin que haya merecido observación oportuna, lo que implica aceptación tácita sobre su contenido.
Al margen de lo señalado, el art. 383.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, excepcionalmente permite ofrecer prueba en el escrito de apelación o en la contestación a dicho recurso, cuando las pruebas admitidas en primera instancia no hubieren sido producidas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; aspecto que ocurre en el presente caso, toda vez que la accionante al momento del planteamiento de la demanda, solicitó a la autoridad judicial la obtención de pruebas mediante informes y/o certificaciones a distintas instancias, entre estas, al Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, respecto a la adjudicación de lotes de terreno a favor del demandado, como también sobre registro del minibús marca Toyota con placa de control Nº 2457 TGI, proposición de prueba que fue admitida por la autoridad judicial y ordenada para su remisión; sin embargo, esa organización no remitió de manera oportuna las pruebas al Juzgado de primera instancia, pese a las conminatorias que se le hizo y si bien posteriormente emitió certificación; empero, lo hizo respeto a un vehículo distinto al solicitado; ante este inconveniente la parte actora peticionó la obtención de copias legalizadas del proceso penal por accidente de tránsito obtenido de archivo judicial, mismas que fueron otorgadas posterior a la emisión de la Sentencia al igual que ocurrió con el sindicato, lo que permitió a la actora presentar las indicadas pruebas al momento de contestar el recurso de apelación; consiguientemente, no se tratan de pruebas de reciente obtención comprendidas dentro de los alcances del art.325.II de la Ley Nº 603, para que sean sometidas a juramento como refiere el recurrente.
Con relación al argumento de que, no se habría valorado la prueba emitida por el nuevo Secretario General del Sindicato Agrario de Iroco respeto a los lotes adjudicados al demandado; este reclamo constituye un aspecto que tiene que ver con el fondo del problema por estar referido a la valoración de la prueba y no corresponde ser analizado en el recurso de casación en la forma; además el tema en cuestión ya fue motivo de tratamiento al momento de resolver el recurso de casación en el fondo, aspecto que debe tenerse presente.
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, devienen en infundados, correspondiendo emitir resolución conforme el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con relación al memorial de fs. 558 a 563 vta., de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
