CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
a) En el fondo.
Indicó que el Tribunal de apelación vulneró aún más sus derechos de los que ya fueron vulnerados en la Sentencia y no se pronunció sobre los puntos del recurso de impugnación, incurriendo en falta de claridad respecto a los bienes que erróneamente fueron declarados como gananciales.
Denunció al Juez A quo por haber vulnerado el art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al declarar como gananciales bienes que corresponden a sucesiones de herencia o adquiridos por terceras personas y al momento de la apelación presentó prueba documental que acredita que el terreno ubicado frente al cementerio es un bien proindiviso que le corresponde al vendedor por herencia, cuyo aspecto se encuentra refrendado por documento privado de compraventa que corresponde a Romoalda Aguilar Ayma, quien dio como herencia a sus 5 hijos, entre estos se encuentra Zenón Días Aguilar y su persona como heredero, aspecto que a su vez fue corroborado por la declaración de Fortunato Aguilar durante la audiencia de inspección judicial y el vendedor al haber cometido delito, la venta es susceptible de anulación, prueba que no fue valorada; al ser un bien propio, no corresponde la declaración como bien ganancial.
Señaló que el Tribunal tampoco valoró correctamente la prueba con relación al inmueble ubicado en el sector de Iroco de 1.440 m2 adquirido por terceras personas, existiendo las minutas a fs. 62 y fs. 64, que acreditan que el terreno fue transferido a los hijos (Iván y Arturo Díaz Montecinos), por lo que se vulneró el art. 177.II del Código de Familias y del Proceso Familiar, pruebas que tampoco fueron valoradas por ninguna de las dos instancias.
Denunció violación al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y congruencia, indicando que el lote de terreno N° 293, ubicado en la urbanización Las Lomas, manzana Nº 146, no fue objeto de demanda, ni fue legalmente demostrado y en la Sentencia no se lo individualizó y menos se determinó su ubicación.
Sostuvo que se determinó como bien ganancial un vehículo – volqueta, marca Volvo, cuando no existe prueba alguna de que haya sido adquirido dentro del matrimonio Díaz – Montecinos, vehículo que correspondería a su hijo Arturo Díaz Montecinos, existiendo poder otorgado a su favor para que regularice su derecho, mismo que se presentó junto al recurso de apelación y no fue tomado en cuenta; existiendo además prueba adjuntada por la propia actora extendida por la Empresa Inti Rayni que señala que la demandante no es propietaria de dicho vehículo y simplemente es contratista, prueba valorada de manera errónea.
Argumentó que el minibús declarado como bien ganancial por el Tribunal de apelación, no se demostró que haya sido adquirido dentro del matrimonio Díaz - Montecinos; más al contrario, se acreditó con documento privado que el indicado vehículo figura como comprador una tercera persona (hijo), habiendo presentado la demandante como prueba en segunda instancia, antecedentes de un proceso por accidente de tránsito ocasionado por el minibús, donde sus personas fueron partícipes en calidad de padres de familia de Iván Díaz Montecinos y como dueños del vehículo, prueba que fue valorada de manera errónea.
b) En la forma.
1. Argumentó que el Tribunal al haber declarado como bienes gananciales, solo con la presentación de prueba en fotocopias simples por la demandante al momento de contestar el recurso de apelación, vulneró los arts. 324.II y 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando la presentación de prueba de reciente obtención, debería ser bajo juramento, aspecto que fue obviado, sin que se haya podido establecer, si fue prueba de reciente obtención o se trata de actuación de mala fe de la demandante; al haber sido presentada sin cumplir con las formalidades legales, debió ser rechazada toda la prueba.
2. Sostuvo que los lotes que su persona habría adquirido supuestamente en su condición de autoridad, no se valoró la prueba expedida por el actual Secretario General del Sindicato Agrario de Iroco, que refiere que dichos terrenos fueron en sucesión y distribución como herencia y al ser herencia, no corresponde declarar su ganancialidad.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule o case el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de apelación vuelva a dictar resolución conforme a derecho.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante en el escrito de fs. 558 a 563 vta., indicó que el recurso de casación fue interpuesto de manera maliciosa con la única finalidad de dilatar el proceso y perjudicar a su persona, sabiendo que se encuentra delicada de salud, por lo que contestó negando los argumentos expuestos por el demandado con relación a cada uno de los bienes motivo de conflicto, replicando en la mayor parte los fundamentos del Tribunal de apelación, solicitando se declare infundado el recurso al no basarse en las causales señaladas en los arts. 393 y 394 de la Ley N° 603.
