CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Jaime Murillo Durán en su calidad de sujeto pasivo, los cuales se encuentran resumidos en el considerando II. de la presente resolución, de cuyo contenido se advierte que estos son coincidentes en sus argumentos, pues de manera conteste exponen como problema jurídico la decisión asumida en segunda instancia toda vez que el Tribunal de alzada, al confirmar la resolución de primera instancia, agravó la situación económica del recurrente, puesto que al no haberse establecido el daño civil en el proceso principal debió declararse improbada la demanda de daños y perjuicios, máxime cuando la parte actora solicitó dicho pago arguyendo que estos serán averiguados en el proceso principal y no así en la ejecución de la Sentencia, por ello, sostuvo que en autos se transgredió el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil, porque el fallo no resolvió la pretensión en la forma en que fue planteada.
Siendo estos reclamos la esencia del recurso de casación, con el fin de evitar el dispendio de actuados y fundamentos jurídicos que puedan resultar reiterativos, en aplicación del principio de concentración de los actos establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados, corresponde resolver la problemática planteada ut supra de manera conjunta.
En ese contexto, y con la finalidad de que la decisión que asuma este Tribunal Supremo, contenga una exposición de razones tanto de hecho como de derecho, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Celestino Quispe Huanca y Ronald Rubén Quispe Patty, demandaron la resolución de contrato sobre la venta de tres lotes de terreno signados con los números 2, 4 y 11 ubicados en la zona San Isidro bajo, habiendo entregado en diferentes fechas, la suma total de $us. 5.500 por concepto de adelanto, y que al cumplir con el pago del saldo del precio se suscribirían las escrituras definitivas, pero que ya podían ingresar en posesión de los lotes de terreno; sin embargo, al momento de posesionarse en los bienes inmuebles, funcionarios de la entidad municipal impidieron dicho extremo y refirieron que los predios nunca fueron de propiedad del demandado, lo que originó que realizaran los reclamos a este, quien no habría mostrado intención alguna de arreglar la situación y menos asumir su responsabilidad. Por ello, conforme se tiene del petitorio, demandaron la resolución de la venta de cosa ajena más el pago de daños y perjuicios que se calcularán en el desarrollo del proceso principal (sic), ofreciendo para dicho fin la producción de prueba pericial, toda vez que el vendedor habría incumplido su obligación de procurarles la propiedad por lo que está obligado a resarcir el daño conforme lo estipula el art. 344 del Código Civil.
Después de varias observaciones, la Juez de la causa, por Auto de 12 de octubre de 2020 que sale a fs. 128, admitió la demanda de resolución de contrato, disponiendo el traslado a la parte demandada. En lo que atinge a los medios probatorios, los tuvo por ofrecidos y puso en conocimiento de la contraparte.
Jaime Murillo Durán, en su calidad de sujeto pasivo, contestó la demanda, señalando la veracidad de que hubo una relación contractual con la parte demandante, y que recibió la suma de dinero indicada en las fechas señaladas a cuenta del precio acordado; en ese sentido, arguyó que al haber solicitado la parte actora la resolución de contrato corresponde la devolución del dinero. Por otra parte, sin mayor fundamento, negó la demanda de pago de daños y perjuicios, solicitando que se declare probada en parte la demanda en cuanto a la devolución de dinero e improbada en lo que respecta al pago de daños y perjuicios.
Posteriormente, en audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 179 a 181 vta., la Juez de la causa, tomando en cuenta el contenido de la pretensión y la respuesta afirmativa, estableció como objeto del proceso la resolución del contrato bilateral de compraventa de tres lotes de terreno. De igual forma, identificado el objeto del proceso, que como se advierte gira en torno a la pretensión principal de resolución de contrato y no así a la pretensión de daños y perjuicios, estipuló como objeto de probanza; para los demandantes, que los lotes de terreno no son de propiedad del demandado y que en consecuencia no les fueron entregados, y que al contrario en su calidad de compradores cumplieron al cancelar las sumas convenidas como adelanto que asciende a $us. 5.000; para el demandado, que desvirtúe los hechos expuestos anteriormente.
En este apartado, corresponde aclarar que si bien la parte demandante solicitó se tome en cuenta los daños y perjuicios, a lo que el sujeto pasivo expresó su conformidad; no obstante, la Juez de la causa no efectuó ninguna consideración al respecto, pues no modificó ni agregó otro hecho de probanza, habiendo proseguido la audiencia sin objeción u observación alguna.
A continuación, la autoridad de primera instancia, procedió con la admisión de las pruebas presentadas y propuestas por las partes, que conforme se tiene detallado en dicha acta, estas como es lógico, versaron sobre el objeto del proceso y de probanza (resolución de contrato).
Tramitada la causa, la Juez A quo sustentada en el art. 596 del Código Civil, concluyó que los compradores de los lotes de terreno al momento de pactar la compraventa ignoraban que estos eran ajenos al vendedor y que pertenecían al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que el vendedor no procuró la adquisición de los mismos en favor de los compradores, por lo que declaró probada la demanda de resolución de contrato y dispuso que el demandado en el plazo de 20 días devuelva la suma de $us. 5.500, con costas y costos más pago de daños y perjuicios a demostrarse en ejecución de Sentencia.
La resolución de primera instancia fue objeto de apelación por el demandado Jaime Murillo Durán, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº S – 32/2023 de 09 de enero, que ahora es objeto de casación, donde el Tribunal de alzada, arguyó que los daños y perjuicios son y deben ser establecidos una vez obtenida la declaración de resolución de contrato como causa principal, estando latente a los efectos de una sentencia favorable y no como una causa principal; de ahí que el demandado, al no haber rebatido ni negado que recibió montos de dinero de la parte actora, amparado en el art. 344 del sustantivo de la materia, señaló que en autos corresponde el resarcimiento (si es que existiere) con base en el fallo emitido en primera instancia, es decir, en ejecución de sentencia.
De estas precisiones, que resultan necesarias para determinar si lo acusado en esta fase recursiva es o no evidente, se infiere que el Tribunal de alzada, conforme a los datos que cursan en obrados y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, obrante a fs. 195 y vta., confirmó la Sentencia de primer grado sustentado en que la pretensión de pago de daños y perjuicios se constituye en una de carácter accesoria a la pretensión de resolución de contrato, pues consideró que el resarcimiento depende de la procedencia o improcedencia de la pretensión principal, que al haber sido declarada probada en la presente causa, resulta viable el pago de daños y perjuicios, máxime cuando el demandado no negó haber recibido la suma de dinero objeto del proceso, y mucho menos impugnó en apelación el incumplimiento atribuido a su persona en calidad de vendedor de los lotes de terreno.
En ese contexto, como bien advirtió el Tribunal Ad quem, se está ante la concurrencia de una acumulación de pretensiones accesorias, que de acuerdo a lo citado en el apartado III.1. doctrina aplicable a la presente resolución, se presenta cuando el demandante propone una pretensión principal de cuya suerte determina la pretensión accesoria, es decir, depende de aquella.
En autos, la pretensión principal demandada fue la resolución de contrato de venta de cosa ajena, y ante la procedencia de esta, es decir ante la concurrencia de los hechos constitutivos en que se fundó dicha pretensión, vale decir la principal, que como se tiene expuesto supra, contrariamente a ser negados por la parte demandada fueron admitidos al momento de contestar la demanda, también se declaró la procedencia de la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios, cuyo cálculo, si bien fue señalado por la parte actora que sería acreditado en el proceso principal habiendo a dicho fin ofrecido la producción de prueba pericial; empero, por las particularidades de la acumulación originaria de pretensiones accesorias, la Juez A quo, fijó como único objeto del proceso la resolución del contrato bilateral, motivo por el cual, el objeto de probanza establecido para ambas partes, radicó exclusivamente en la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión principal o en desvirtuar los mismos, más no así en acreditar o refutar la cuestión accesoria de daños y perjuicios, ya que esta dependía de las resultas de la resolución de contrato.
De igual forma corresponde aclarar en este apartado que, si bien la Juez de la causa, conforme al rol de director de la causa, también puede disponer como objeto del proceso y de la prueba, la reparación de daños y perjuicios; empero, como en la litis, la determinación asumida por la A quo en la audiencia preliminar no fue cuestionada o impugnada conforme a procedimiento, esta se mantuvo incólume, habiéndose dictado Sentencia conforme a dichos objetos (del proceso y de probanza), por lo que el reclamo referido a una posible incongruencia o transgresión del art. 214 del Código Procesal Civil, carece de sustento, toda vez que la resolución de primer grado que fue confirmada por el Tribunal de alzada, es clara, positiva y precisa.
Entonces, al haberse acreditado la viabilidad o procedencia de la resolución de contrato, correctamente se dispuso el pago de daños y perjuicios, cuyo cálculo fue derivado a la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que esta cuestión accesoria se encontraba reatada a las resultas de la pretensión principal. A mayor sustento, corresponde señalar que, como refirió la parte actora en su demanda, el deudor que cumple en forma defectuosa con su prestación está obligado al resarcimiento del daño, que comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, cuya averiguación, al tratarse de una acumulación de pretensiones accesorias, puede ser obtenida en la vía incidental, en etapa de ejecución de sentencia, como aconteció en el presente caso.
Consiguientemente, se colige que los reclamos acusados por el demandado Jaime Murillo Durán no resultan evidentes, puesto que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, no transgredió norma alguna, ni se apartó de la solución normativa citada en el art. 344 del Código Civil, deviniendo sus acusaciones en infundadas, ya que, al haberse dispuesto el cálculo de los daños y perjuicios en la etapa de ejecución de sentencia, por lo ampliamente expuesto supra, no se constituye como un error o desacierto.
Finalmente, en lo que atinge a los fundamentos contenidos en el memorial de contestación al recurso de casación efectuado por el demandante Celestino Quispe Huanca, corresponde señalar que en virtud a lo estipulado en el Auto Supremo de admisión Nº 483/2023-RA de 05 de junio, que sale de fs. 228 a 229 vta., el recurso de casación interpuesto por Jaime Murillo Durán en su calidad de demandado, sí cumple con los presupuestos de admisibilidad requeridos en los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, motivo por el cual, argüir que este medio recursivo contiene imprecisiones o que carece de una técnica recursiva adecuada no resulta trascendente ni evidente, pues en virtud de los principios pro homine y pro actione, este Tribunal Supremo de Justicia asumió la postura de que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, por lo que previamente a la admisión de un recurso de casación, se realiza una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad (en caso de que existiere), con el derecho a recurrir y, en caso de duda, interpretar siempre a favor del recurrente. En ese entendido, es que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada fue admitido, lo que no implica que los agravios expuestos en dicho medio recursivo sean evidentes o que deba acogerse lo pretendido por el recurrente, porque como se tiene expuesto supra, los reclamos denunciados en esta etapa recursiva, al no ser evidentes ni fundados, fueron debidamente desvirtuados.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por los demandantes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
