AS/0623/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0623/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en los nums. 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.

1) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 178, 182.I y II, 189 y 198 de la Ley N° 603, debido a que, si bien el lote de terreno objeto de litigio es un bien propio, no obstante, las construcciones que se efectuaron dentro la misma, fueron realizadas en vigencia de la unión libre, reconocido desde el 27 de mayo de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018 y que la construcción continuó durante la vigencia del matrimonio desde el 21 de diciembre de 2018.

2) El Auto de Vista recurrido no valoró los contratos de mano de obra cursantes de fs. 61 a 62, de fs. 180 a 181, de fs. 182 a 183 y libretas que cursan de fs. 23 a 24, aduciendo que en estos contratos no hay relación de tiempos para su construcción, razonabilidad, veracidad, buena fe y lealtad; además, señala que los mismos fueron suscritos por la demandada, debido a la ausencia del actor por encontrarse trabajando y al cuidado de sus hijos fuera de la ciudad, conforme las libretas mencionadas; asimismo, sostuvo que no se habría tomado en cuenta las atestaciones de cargo que manifiestan que los préstamos de dinero se adquirieron para la construcción, ni el documento privado con reconocimiento de firmas de partición de dinero obrante de fs. 162 vta. a 163, el cual genera duda en la distribución de dinero y que la demandada haya recibido $us. 55.000, ya que no se habrían entregado los dineros, razón por la que se recurrió a una acción legal promovida por Mayra Yucra Ríos.

Con relación a estos reclamos, se evidencia que giran en torno a la realización de la construcción del bien inmueble objeto de litis durante la vigencia del matrimonio y su falta de valoración probatoria de los contratos de mano de obra, libretas, atestaciones de cargo y documento privado con reconocimiento de firmas de partición de dinero.

Al respecto, el Auto de Vista Nº 141/2023, cursante de fs. 777 a 780 vta., estableció que el demandante no acreditó que la construcción del bien inmueble sea ganancial, pues por el contrario la demandada demostró por amplias pruebas documentales producidas, cursantes de fs. 106 a 108, de fs. 109 a 142 vta., de fs. 182 a 185 vta., a fs. 133, de fs. 134 a 139, de fs. 140 a 142 vta., de fs. 143 a 145 vta., de fs. 146 a 157, de fs. 296 a 300, de fs. 279 a 280, de fs. 281 a 290, a fs. 291 y de fs. 416 a 423, entre otras, la testifical de Jhaneth Manjon, Sandra Milenka Meneses Quintanilla, Jhonny Rodas Ríos, contrastada con la prueba de cargo documental producida, que tanto el lote de terreno, como su construcción, ubicado en zona Ckara Puncu, hoy denominado calle Juan José Torres S/N de 208 m2 de superficie, inscrito en Derechos Reales, con Matrícula Nº 1.01.1.99.0042643, no es ganancial, siendo propio de la señora María Leticia Yucra Ríos, al haber sido adquirido antes del matrimonio y efectuada la construcción con dineros propios.

Manifestó que son considerados bienes propios los donados o dejados en testamento u obtenidos por sustitución, al tenor de lo previsto por el art. 178 de la Ley N° 603, observando que incluso los documentos de contrato de obra, fueron celebrados por la demandada con diferentes albañiles, en fecha anterior a la unión libre o, de hecho, realizando adelantos de dinero que otorgó a los distintos contratistas para la construcción de su inmueble.

Señaló que la construcción se realizó con dinero propio de la demandada, no solamente por el trabajo que realizó en el exterior del país, sino por haber recibido en calidad de herencia la suma de $us. 55.000, tras el fallecimiento de su madre, al vender su padre el inmueble familiar, ubicado en el mercado campesino, quien entregó a ella y cada uno de sus hermanos un monto de dinero por la venta del inmueble, dinero con el cual la demandada también realizó la construcción, que son considerados bienes propios, llegando la juzgadora con la prueba de descargo a la decisión asumida.

Ahora bien, de la revisión de autos se tiene de fs. 162 a 163 documento privado de partición de dinero y de fs. 175 a 179 su reconocimiento de firmas y rúbricas, por la venta del inmueble recibido por sucesión hereditaria y anticipo de legitima, de su padre Mario Yucra Martínez a sus hijas beneficiarias entre ellas María Leticia Yucra Ríos, quien recibió la suma de $us. 55.000, en dicho documento obliga a la demandada a emplear el dinero en la construcción de una vivienda propia, firmando a conformidad los involucrados en fecha 17 de enero de 2017.

Monto económico recibido que es corroborado por la Escritura Pública Nº 17/2017, cursante de fs. 147 a 157 vta., referente a un contrato de compraventa de un bien inmueble, préstamo de dinero y constitución de garantías, venta que realizaron Mayra, Margoth, María Leticia, Ana María y Giovanna todos Yucra Ríos a favor de Jhonatan Luis Rodríguez Moya por la suma de Bs. 1.394.000.00.- (Un millón trecientos noventa y cuatro mil 00/100 bolivianos) y préstamo de dinero y constitución de garantías que el Banco de Santa Cruz S.A. otorgó a favor del comprador y con garantía del inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0003015 objeto de venta; a fs. 157 vta., se tiene su constancia de registro en Derechos Reales.

Sobre el particular conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1, en criterio doctrinario refiere: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603”. Con relación a los bienes propios, Félix Paz Espinoza amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En consecuencia, por lo expuesto supra este Tribunal de casación coincide con la decisión asumida por el Tribunal de alzada, pues de las pruebas aportadas; de fs. 181 a 184 vta., se evidencia que los contratos de obra bruta, instalación de servicios y obra fina, fueron suscritos únicamente por la demandada y los constructores en fecha anterior a la unión libre o de hecho, a quienes dio adelantos económicos a momento de su suscripción para la construcción; a su vez de la verificación de la declaratoria de herederos forzosos entre los que se encuentra María Leticia Yucra Ríos sus hermanas y padre, visible a fs. 126; documento privado de partición de dinero con reconocimiento de firmas, cursante de fs. 162 a 179 y de fs. 147 a 157 vta., y la Escritura Pública Nº 17/2017 de compraventa de un bien inmueble registrado en Derechos Reales; con estos medios probatorios y su valoración integral, se entiende que la demandada recibió la suma de $us. 55.000 para la construcción de una vivienda, efectuándose la construcción con dineros propios adquiridos por sucesión hereditaria, conforme las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 de la Ley N° 603 y lo expuesto en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente Resolución; consiguientemente la construcción del inmueble no es un bien ganancial.

Con relación a las observaciones, que no hay relación de tiempos en los contratos de obra, no se valoró las libretas de calificación y atestaciones de cargo, se advierte que estos reclamos no inciden en el fondo de la decisión asumida, no son relevantes, ni son trascendentales, pues no establecen de qué forma revertirían el fallo declarado por el Tribunal de alzada, dado que como se expuso supra, de la valoración integral de las pruebas previsto por el art. 332 de la Ley N° 603, se evidencia que la construcción del inmueble fue efectuada con dineros propios de la demandada.

Por lo expuesto, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado; por ende, no se evidencia infracción a la normativa citada.

3) El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró los agravios denunciados con relación a la fundamentación, congruencia y motivación.

Al efecto, corresponde señalar que el recurso de casación deberá contener los requisitos exigidos en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el mismo podrá ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos por errores de procedimiento o en el fondo por errores de interpretación o aplicación indebida de la Ley, en ambos casos se debe indicar de manera precisa y exacta las causas que motivan la casación no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 393 y 394 de la referida norma familiar.

El recurso de casación debe ser interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la Sentencia.

En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem no consideró los agravios denunciados con relación a la fundamentación, congruencia y motivación, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro, no identificando las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y lo vertido en el acápite III. 4 de la presente Resolución; por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

4) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 198 y 214 del Código de las Familias y Proceso Familiar, debido a que el contrato de crédito en la suma de $us. 20.000 con garantía hipotecaria, visibles de fs. 13 a 15, obtenido para la construcción de una vivienda es un documento auténtico suscrito el 12 de noviembre de 2017, en vigencia de la unión conyugal libre, no firmado por la demandada, correspondiendo su ganancialidad.

Al efecto, el Auto de Vista Nº 141/2023, cursante de fs. 777 a 780 vta., estableció que no resulta evidente que la Juez no haya valorado el crédito de $us. 20.000, refiriendo que el préstamo no fue suscrito por la demandada, siendo efectuado por el demandante con la garantía de su madre, en fecha 12 de noviembre de 2017, documento que recién fue elevado a Escritura Pública en fecha 17 de febrero de 2020, conforme los documentos, cursantes de fs. 13 a 15, que si bien son auténticos al tenor del art. 335.II de la Ley N° 603; sin embargo, al haber sido elevado a Escritura Pública, meses antes de que se proceda la disolución del vínculo conyugal, entre los ahora sujetos procesales, tomando en cuenta que la Sentencia fue emitida el 12 de noviembre de 2020 y que conforme sale de los datos del proceso de la Sentencia Nº 149/2020, se tiene establecido que desde el 06 de enero de 2020, ya no se encontraban haciendo vida en común, no existiendo ya un proyecto de vida en común, entre ellos, no creando convicción en la juzgadora sobre su ganancialidad.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a este reclamo corresponde remitirnos a lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso donde se determinó que la comunidad ganancial termina con la conclusión del proyecto de vida en común, al haber separación de cuerpos, que en algunos casos sucede de manera paralela a la desvinculación conyugal o divorcio, declaración de nulidad del matrimonio o separación judicial de bienes en los casos en que esta procede; correspondiendo en consecuencia la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, que deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Es necesario precisar que la separación de hecho para los fines legales pone fin a la comunidad ganancial, aunque el vínculo matrimonial siga vigente, esto debido a la ruptura del proyecto de vida en común, pues el patrimonio adquirido con esfuerzo individual después de la separación no puede ser considerado como parte de esa comunidad, al no existir el esfuerzo común de los cónyuges; por lo que el acuerdo regulador de divorcio es un medio para que los esposos puedan determinar los efectos de la separación de la vida en común, sea en relación a lo personal así como lo adquirido económica y patrimonialmente.

En este marco, en el caso concreto, de fs. 10 a 12 vta., se tiene la Sentencia Nº 149/2020 de 12 de noviembre, del proceso de divorcio, por el cual se declaró probada la demanda de divorcio por la ruptura de un proyecto de vida en común, en este proceso en su demanda María Leticia Yucra Ríos manifestó, que su matrimonio ya no cumple con lo señalado por el art. 137 y el inc. c) del art 175 de la Ley N° 603, puesto que desde el 06 de enero de 2020 su exesposo los abandonó, dejándolos a sus suerte, lo cual es contestado por Rolando Durán Arancibia refiriendo que debido a los tratos intolerables, en fecha 07 de enero 2020 se vio obligado a salirse de su casa y que aun en esta situación estuvo solventando las necesidades de su casa, no teniendo constancia de aquello; aspecto que es corroborado en el acuerdo de conciliación, visible a fs. 696, donde las partes reconocieron que desde el 07 de enero de 2020, han dejado de hacer vida en común, no volviendo a vivir juntos.

En este entendido, tomando en cuenta que los bienes gananciales culminan con la ruptura del proyecto de vida, en el caso de autos se advierte que la separación de hecho se efectuó en fecha 07 de enero de 2020, por las manifestaciones de las partes, contempladas en la Sentencia Nº 149/2020, acuerdo de conciliación y tomando en cuenta que el contrato de préstamo de $us. 20.000 se formalizó por Escritura Pública Nº 24, el 17 de febrero de 2020, es decir después de la disolución del proyecto de vida, manifestaciones de las partes que constituyen una confesión conforme establece el art. 339 inc. b) de la Ley Nº 603, toda vez que esa afirmación fue realizada en la demanda, contestación y conciliación, por lo que llega a ser la prueba contundente que demuestra que la separación de cuerpos fue el 07 de enero de 2020.

Con base en lo expuesto y en aplicación al principio procesal de verdad material, que compele al juzgador a observar los hechos tal como se presentaron y que también debe analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación, se colige que el contrato de préstamo de $us. 20.000 se formalizó por Escritura Pública Nº 24, el 17 de febrero de 2020 y desde el 07 de enero de 2020 las partes ya no se encontraban haciendo vida en común, por ende, ya no existía proyecto de vida en común cuando se formalizó dicho préstamo, pues el demandante abandonó la convivencia; por lo expuesto supra no es evidente que el contrato de crédito objeto de análisis sea ganancial.

Considerando a su vez que la minuta de préstamo de $us. 20.000, en su contenido no establece que es para la construcción del inmueble, documento que fue negado en la contestación por la demandada y al no haberse demostrado el registro de la acreedora de este préstamo ante impuestos nacionales, aspectos que no generan convicción de su ganancialidad.

De esta manera se tiene que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 332 de la Ley N° 603 y lo vertido en línea jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo N° 681/2018 de 23 de julio; por lo que los reclamos planteados son injustificados.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar.