AS/0624/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0624/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

a) Recurso de Martha Chávez Alarcón.

Indicó que el Tribunal de alzada, de acuerdo con el art. 218.III del Código Procesal Civil, tiene la obligación de resolver sobre el fondo del conflicto en función del recurso de apelación cuando la sentencia otorga más o menos de lo solicitado; empero, cometió el error de prejuzgar y emitir criterios de valor sobre puntos no alegados en el recurso de apelación: primero, respecto a la nulidad dispuesta del Testimonio N° 1758/2018 por el hecho de que la Notaría de Fe Pública no ha exigido informe psicológico del vendedor por ser persona de la tercera edad; segundo, afirmó que no se habría demostrado la causal de nulidad del contrato de transferencia del lote de terreno, contradiciéndose al mismo tiempo cuando señaló que no existe impugnación respecto a la nulidad del contrato por error en su naturaleza; temáticas que no fueron reclamadas en el recurso de apelación.

Cuestionó al Tribunal de haber confundido el error improcedendo con el principio de congruencia, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado realizando análisis normativo y juicios de valor; empero, de manera incongruente anuló la Sentencia; con esos fundamentos, lo correcto debió ser que emita Auto de Vista revocando en parte la sentencia disponiendo la validez del testimonio acusado de nulidad.

Con esos argumentos, concluyó indicando que apela el “auto de 21 de noviembre de 2022”, solicitando se revoque el Auto de Vista y se ordene a los Vocales pronuncien nueva resolución revocando la sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda.

b) Recurso de Ignacio Merma Quispe.

Indicó que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 093/2023 de 10 de abril y “157/2015 de fecha 29 de abril de 2015”, como también contra el Auto complementario de 21 de abril de 2023, denunciando violación de los arts. 213.I, 218.III, 265.III del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, indicando que, si bien el Tribunal de apelación identificó el error cometido por el Juez a quo; empero, no ameritaba anular la sentencia, ya que en aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, podía haber resuelto el fondo del proceso y decidir sobre puntos omitidos en la sentencia; al haber dispuesto la nulidad, incurrió en violación al debido proceso, justicia pronta y oportuna e incurrió en fallo extra petita, vulnerando los principios que rigen las nulidades procesales de trascendencia y convalidación.

Sostuvo que el Tribunal de apelación indicó que el Juez A quo declaró probada en parte la demanda respecto de la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 porque la Notaría de Fe Pública no habría exigido informe psicológico del vendedor al ser una persona de la tercera edad, señalando el Ad quem que este aspecto no fue parte del Auto de admisión de la demanda, ni del objeto del proceso y de la prueba; consiguientemente, no fue sometido a debate el tema de la nulidad del testimonio por falta de informe psicológico. La controversia estaba referida a la existencia de error en la naturaleza del contrato; con base en esas exposiciones, señaló que si los Vocales consideraron que el Juez de primera instancia emitió la Sentencia sobre puntos de hecho no sometidos a debate, violando el principio de congruencia externa, en aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, debieron haber resuelto sobre el fondo del proceso revocando en parte la sentencia y declarando improbada en su totalidad la demanda y no anular de oficio el fallo de primera instancia, ya que ninguno de los apelantes pidieron la anulación de la sentencia.

Acusó violación del art. 17.II de la Ley N° 025, indicando que en grado de apelación y casación los jueces y tribunales ya no tienen la facultad de revisar de oficio todo el proceso y menos de anular obrados sin solicitud expresa; el Tribunal de apelación al haber anulado obrados en el Auto de Vista N° 093/2023 de 10 de abril y “157/2015 de fecha 29 de abril de 2015”, incurrió en vulneración de dicha norma legal que es concordante con el art. 16 de la misma Ley, como también vulneró los principios de celeridad, eficiencia y eficacia establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista para que el Tribunal de alzada resuelva directamente el problema de fondo.

De las contestaciones a los recursos de casación.

a) Contestación del demandante Damián Chávez Ortiz. (fs. 622 a 625)

Con relación al recurso de Martha Chávez Alarcón, indicó que la recurrente no hace mención a los argumentos que dieron motivo a la nulidad y contra una resolución anulatoria no es viable interponer recurso en el fondo, citando al efecto jurisprudencia; con esos antecedentes concluyó solicitando se declare infundado el recurso.

Respecto al recurso de casación de Ignacio Merma Quispe, señaló que el Tribunal de alzada no se alejó del recurso de apelación ni de los hechos demostrados, no incurrió en decisión ultra petita, la nulidad dispuesta responde a la labor fiscalizadora y la aplicación del principio de eficiencia que exige mayor certeza en las resoluciones, más aun si su persona se constituye en parte de un grupo vulnerable por ser de la tercera edad; que el recurso ataca a los Autos de Vista Nº 093/2023 y N° 157/2015 de 29 de abril, cuando este último no cursa en obrados y el recurrente debió ser más preciso en indicar la resolución que impugna como lo exige el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, siendo además incoherente el petitorio por estar referido a la revocatoria que hace al fondo; de acuerdo a la jurisprudencia, cuando se emite una resolución anulatoria, no se ingresa al fondo del problema y contra esa decisión, no es posible exponer reclamos inherentes al fondo pidiendo la revocatoria.

Sostuvo que el recurrente no identifica la normativa que establezca los errores formales que viabilice el recurso de casación en la forma, acusando falsamente que la resolución de segunda instancia no contuviera respaldo legal, cuando el fallo se encuentra sustentado en el art. 4 del Código Procesal Civil y dio aplicación correcta a los principios constitucionales previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 30 de la Ley Nº 025, en particular de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material.

Con esos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

b) Contestación de Marianela Chávez Alarcón. (fs. 631 a 633)

En lo referente a la contestación a los recursos de casación efectuada por Marianela Chávez Alarcón en el escrito de fs. 631 a 633, no se toma en cuenta dicha contestación, debido a que no fue aceptada su intervención en calidad de tercerista en la presente causa conforme se verifica del Auto de 18 de enero de 2023 que cursa a fs. 491 vta., cuya determinación no fue impugnada, aspecto que se debe tener presente.