AS/0624/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0624/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden en que fueron interpuestos y conforme a los argumentos que se encuentran descritos en los puntos de resumen.

1.- Recurso de Martha Chávez Alarcón (fs. 604 a 605 vta.).

En los puntos 1 y 2 del resumen, se tiene descrito el argumento de la recurrente, en sentido de indicar que, cuando la sentencia otorga más o menos de lo solicitado, el Tribunal de apelación en aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del conflicto en función del recurso de apelación; en el caso presente, el Ad quem había incurrido en el error de prejuzgar realizando análisis normativo y emitir juicios de valor sobre el fondo de lo litigado con relación a la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 y la falta de causal de nulidad del contrato de transferencia del lote de terreno, aspectos que no habrían sido alegados en el recurso de apelación.

Revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Ad quem desarrolló como fundamento señalando que la autoridad judicial de primera instancia declaró probada en parte la demanda, respecto de la nulidad del Testimonio N° 1758/2018, debido a que la Notaría de Fe Pública no habría exigido informe psicológico del vendedor al ser una persona de la tercera edad; sin embargo, en el Auto de admisión de la demanda, como en el objeto del proceso y el objeto de la prueba, no se sometió a debate el tema de la nulidad del testimonio por falta de informe psicológico; toda la alocución expuesta en la demanda hace referencia al error en la naturaleza del contrato, debido a que el demandante creyó haber efectuado una donación cuando en realidad fue una compraventa; afirmó que no es posible que en la resolución de las pretensiones se emitan decisiones sobre aspectos no sometidos a debate, lo que implica violación al debido proceso y la consecuencia es la anulación del acto procesal defectuoso; siendo en esencia, ese el fundamento del Tribunal de apelación que llevó a tomar la decisión de anular la Sentencia por considera incongruente.

Para establecer si es evidente o no lo aseverado por el Ad quem, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso y en ese entendido diremos que la parte actora (Damián Chávez Ortiz) en el escrito de demanda que cursa de fs. 198 a 203 vta., para sustentar su pretensión de nulidad de transferencia, expuso como hechos relevantes, dos aspectos; 1) problemas de enfermedad que afectaron gravemente su salud, aspecto que habría sido aprovechado por los demandados debido a la estrecha relación de parentesco, para inducirle en error en la celebración del contrato (donación por compraventa) y apropiarse de su inmueble y, 2) la falta de evaluación psicológica sobre la lucidez mental de su persona debido a su condición de adulto mayor para disponer válidamente de su inmueble; ambos aspectos se encuentra vinculados al error esencial sobre la naturaleza del contrato; el último argumento se encuentra desarrollado específicamente a fs. 198 vta., sustentado en norma legal específica como es la Ley Autonómica Departamental del Adulto Mayor N° 285 de 01 de marzo de 2016, argumento que a su vez se encuentra reiterado a fs. 199 vta.

Como se podrá advertir, el tema de la falta de evaluación psicológica extrañado por el Ad quem en la humanidad del actor, fue expuesto en la postulación de la demanda como uno de los hechos sobresalientes, cuyo aspecto se encuentra inmerso en el objeto del proceso y en los puntos de probanza conforme se evidencia del acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 395 a 397, donde el Juez de la causa estableció de manera expresa como objeto del proceso, la vinculación de los hechos expuestos por el demandante con relación a la pretensión de nulidad del Testimonio N° 1758/2018, como también respecto al error esencial sobre la naturaleza del contrato alegado de nulidad; con base a ese acto procesal de carácter fundamental que delimita y circunscribe la conducción del proceso, se estableció como uno de los puntos de hecho a probar para el demandante, la de acreditar la vinculación del estado anímico y psicológico vulnerable del actor, con el error esencial sobre la naturaleza del contrato.

Así delimitado el ámbito del proceso y los puntos de probanza, se llevó adelante su tramitación y se emitió la Sentencia, donde el Juez A quo analizó los hechos alegados por el demandante, las pruebas aportadas al proceso y emitió el fallo declarando probada en parte la demanda disponiendo la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 por considerar que la falta de evaluación psicológica del actor es causal de nulidad de dicho documento.

Por las consideraciones realizadas, se establece que no resulta evidente o correcto lo expuesto como fundamento por el Ad quem en sentido de indicar de que el tema de la nulidad del testimonio por falta de evaluación o informe psicológico no haya sido sometido a debate en la presente causa, toda vez que como se tiene señalado, los antecedentes que informan el proceso ponen en contradicho lo afirmado por el Tribunal de apelación; ante esa realidad, no correspondía que se disponga la nulidad de la Sentencia.

Al margen de lo señalado, si el Tribunal de apelación consideraba que existe incongruencia en el fallo de primera instancia o el Juez A quo resolvió sobre aspectos no debatidos en el proceso incurriendo en fallo ultra petita (que en la realidad no existe), en aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, debió resolver sobre el fondo del problema, toda vez que dicha norma legal de manera expresa impone como obligación proceder de esa manera cuando en la sentencia se hubiere otorgado más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en el recurso de apelación; es decir, cuando en la emisión del fallo se hubiere incurrido en incongruencia tipificadas bajos las figuras de ultra, extra o infra petita y hubiere sido reclamado en el recurso de apelación; en el caso de autos, en los dos recursos de apelación deducidos de manera independiente por los codemandados, argumentaron de manera insistente sobre el tema de la evaluación o informe psicológico, rechazándola en toda su plenitud como causa de nulidad de la transferencia y solicitaron de manera expresa se revoque la Sentencia; ante esa situación, correspondía al Tribunal de apelación resolver sobre el fondo del asunto en función a dichos recursos de apelación, ya sea revocando o confirmando la sentencia, cuya labor pasa necesariamente por analizar si la causal de nulidad asumida por el Juez A quo es correcta o no.

La norma legal de referencia (art. 218.III Código Procesal Civil) impone esa obligación a la autoridad de segunda instancia, precisamente para evitar las nulidades procesales, entendiendo que al ser una autoridad jerárquicamente superior, revisará con mayor criterio la actuación del inferior y en caso de advertir deficiencias en el fallo, pueda corregir, subsanar y/o enmendar y finalmente mejorar la fundamentación, siendo esa la función que debe cumplir la autoridad superior, resolviendo preferentemente sobre el fondo del conflicto en aras de que el proceso logre su finalidad en el tiempo más breve posible y no buscar o inventar motivos de nulidad de la resolución o del proceso.

El argumento de violación al debido proceso que refiere el Ad quem, no encuentra sustento fáctico ni legal que amerite disponer la anulación del fallo de primera instancia, por las consideraciones ya realizadas anteriormente, ya que no se advierte incongruencia en la Sentencia, ni mucho menos existe vulneración del derecho a la defensa de ninguna de las partes en litigio; en todo caso, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil, debe ser entendido en su nueva dimensión, orientado a lograr la justicia material ante todo, la protección efectiva de los derechos sustantivos y no así con una visión extremadamente formalista reducido a la perfección o cumplimiento riguroso de las normas procesales que no sean indispensables para materializar la finalidad del proceso, siendo ese además el espíritu de la norma prevista en el art. 6 de la Ley adjetiva civil.

En cuanto al argumento que refiere la recurrente de que el Tribunal de apelación habría emitido criterios sobre el fondo de lo litigado y puntos no alegados en el recurso de apelación; esta aseveración no resulta evidente; el hecho de que el Ad quem haya realizado referencias a actuados procesales y reproducido en parte los fundamentos de la Sentencia, no implica efectuar consideraciones sobre el fondo del litigioso, pero sí se advierte que al haber realizado ese tipo de apreciaciones, incurrió en incongruencia externa disponiendo de manera incorrecta la anulación de la sentencia conforme se tiene señalado, cuyo aspecto es motivo de reclamo por los recurrentes.

Por otra parte, tampoco es evidente de que el Tribunal hubiera emitido criterio sobre puntos no apelados, toda vez que la emisión del Auto de Vista responde en primer lugar a los reclamos del apelante y codemandado Ignacio Merma Quispe, quien expuso argumentos de manera reiterada rechazando el tema de la evaluación e informe psicológico, cuyo aspecto fue asumido por el Juez de primera instancia como causa de nulidad para dejar sin efecto el Testimonio N° 1758/2018; en ese mismo sentido se encuentran los argumentos del recurso de apelación de la codemandada Martha Chávez Alarcón de Merma; así se evidencia del contenido de los dos escritos de impugnación que cursan de fs. 517 a 520 y de fs. 522 a 524 vta.

Por las consideraciones realizadas, los argumentos del recurso de casación analizado, encuentra sustento con relación a lo resuelto en el Auto de Vista que es motivo de impugnación, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III, num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil.

2.- Recurso de casación de Ignacio Merma Quispe (fs. 607 a 610).

Los argumentos que expone el recurrente son prácticamente los mismos que fueron alegados en el recurso de casación interpuesto por su esposa y que fue resuelto anteriormente; en ambos recursos se denuncia incongruencia externa en el Auto de Vista y violación del art. 218.III del Código Procesal Civil, como también persiguen la misma finalidad que es lograr la anulación del fallo de segunda instancia; empero, el recurrente introduce algunos argumentos adicionales; ante esta situación, con la finalidad de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a los fundamentos que ya fueron desarrollados al momento de resolver el recurso de casación de la codemandada Martha Chávez Alarcón de Merma, aspecto que se pide tener presente, quedando simplemente por realizar algunas precisiones con relación a los argumentos complementarios que contiene el recurso objeto de análisis, los cuales se señalan a continuación.

Un aspecto que llama la atención, es el hecho de que el justiciable, al margen de identificar como resolución impugnable al Auto de Vista N° 093/2023 de 10 de abril y su Auto complementario de 21 de abril de 2023 de fs. 585 vta., indica que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° “157/2015 de 29 de abril de 2015”, repitiendo este número de resolución a lo largo de todo el contenido del escrito de impugnación, cuando en antecedentes del proceso no cursa ninguna resolución con ese número y fecha, aspecto que resulta fuera toda lógica si se toma en cuenta el inicio de la presente causa que ocurrió a mediados del año 2022, debiendo el recurrente tener mayor cuidado en realizar sus aseveraciones.

Por otra parte, refiere violación del art. 17.II de la Ley N° 025 indicando que en grado de apelación y casación los jueces y tribunales ya no tienen la facultad de revisar de oficio el proceso y menos de anular obrados sin solicitud expresa; apreciación que desde luego no es correcta y contraviene a la norma legal expresa y terminante como es el art. 106.I del Código Procesal Civil; la facultad de anular de oficio, no solo se encuentra autorizada por ley, sino también por la jurisprudencia; al respecto, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0153/2018-S2 de 02 de mayo que interpretando los alcances del art. 17 de la Ley N° 025 estableció que los jueces y tribunales superiores están facultados para disponer la nulidad procesal de oficio cuando se advierta la vulneración de derecho y garantías, sobre todo del derechos a la defensa; otra cosa distinta resulta cuando la anulación se haya dispuesto de manera incorrecta sin que exista razón o motivo válido para tomar ese tipo de decisión, como ocurre en el Auto de Vista impugnado.

Finalmente, con relación al escrito de fs. 622 a 625 de contestación a los recursos de casación, el demandante Damián Chávez Ortiz deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, donde se tiene explicado con toda claridad las razones por las cuales se considera que la decisión asumida por el Tribunal de apelación de anular la Sentencia, es incorrecta.

Por todas las consideraciones realizadas, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III, num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil.