CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
En la forma:
1) El Tribunal de alzada, vulnera los arts. 1.I y 90.I, 91, 190, 330, 375, 397 y 399.I y II del Código de Procedimiento Civil, al no valorar todas las pruebas, evidenciándose que la minuta de 08 de mayo de 2014 con reconocimiento de firmas, es un contrato anómalo, pues el inmueble de litis, le corresponde a la recurrente a título de sucesión hereditaria, siendo pro indiviso, expectaticio, no materializado, de tal manera mientras no se produzca su división y partición entre todos los coherederos, no se puede disponer del mismo, no habiéndose incluido en este proceso a los demás herederos, ni acreditado la propiedad exclusiva de la recurrente con certificación de Derechos Reales.
2) Advierte que el demandante en complicidad con su abogada, le obligaron a firmar el documento de transferencia del bien inmueble objeto de litigio, con reconocimiento de firmas, como estrategia para regularizar su lote de terreno, prometiendo que si firmaba se le cancelaría la suma de $us. 5.000.
En el fondo:
3) El Auto de Vista recurrido, viola los arts. 510.I y II, 519, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, puesto que no analizó ni valoró correctamente el documento base del proceso, debido a que no es posible cumplir la obligación señalada en la cláusula tercera del contrato base de litis, ya que para ser ejecutada la recurrente previamente debe sostener un proceso de división y partición del inmueble con los otros coherederos y determinarse el predio que le corresponde, no habiéndose adjuntado al proceso certificado de tradición del inmueble que certifique su situación.
4) El Tribunal de alzada vulnera el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 y 16 de la Ley N° 439, al no verificar el documento base del proceso, debido a que dicho contrato refiere a un bien inmueble hereditario y su perfeccionamiento está supeditado a documentación de Derechos Reales que acredite el registro de la división y partición de herencia y especifique la hijuela que le corresponde, debiendo ser incluidos como terceros interesados los otros herederos para dilucidar la pretensión del demandante.
Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:
De la revisión de Autos se tiene que Teresa Fernández Encinas de Laura, interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 25 a 26, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista de 13 de mayo de 2022 que cursa de fs. 84 a 88, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
De estos actuados procesales se advierte que la apelante invocó los siguientes agravios:
a) Falta de legalidad en la Sentencia apelada, por supresión tendenciosa y por pretender una ejecución sin capitulación, dado que el Juez de instancia basó su decisión en la segunda parte del art. 568 del Código Civil, omitiendo establecer que si no cumple en el plazo señalado quedaría resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño, lo cual habría sido corroborado por la demanda.
b) Vulneración al derecho a la defensa por la indebida condenación de pago de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia, por ser una sanción anticipada y contradictoria.
En este marco, se evidencia que los agravios contemplados en el recurso de casación no fueron reclamados en apelación, ni valorados por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un agravio que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de autos ha sido claramente identificado, que la recurrente trajo a una instancia casacional agravios que no fueron expuestos ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como agravios para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringió lo alegado por la recurrente.
En cuanto al cumplimiento obligatorio de normas procesales, se advierte que el Auto de Vista recurrido tiene los antecedentes, estructura y razonamiento fundamentados en la norma jurídica, con la que se ampara en su respuesta, cumpliendo de esta forma con el art. 213.II y 218 del Código Procesal Civil; por lo que lo aseverado es infundado.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
