AS/0634/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0634/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III. 1. La efectividad del contrato de anticipo de legitima.

El Auto Supremo N° 815/2017 de 03 de agosto, al respecto refiere que: “…el documento de fecha 28 de agosto de 2002, cursante a fs. 1-3, objeto de la presente demanda, se establece que Ruperto Arancibia Polo y Getrudis Limachi Yucra de Arancibia, en calidad de dueños de los inmuebles y muebles detallados en su cláusula primera, dan dichos bienes en calidad de anticipo de legítima con reserva de usufructo a favor de sus hijas Marcia, Mabel y Carla Arancibia Limachi, se infiere que el mismo no corresponde una donación, empero dicha consideración está referida únicamente al hecho de que el anticipo de legítima no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación.

Reforzando este entendimiento y en consideración a la observación del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a que no se habría cuestionado lo analizado por el Tribunal de apelación, cuando habría señalado que hay dos formas de celebración de contratos a título oneroso o a título gratuito, corresponde señalar que, conforme se señaló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse la legitima en una institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando tiene herederos forzosos, legítima que es de las cuatro quintas partes del patrimonio quedando consiguientemente una quinta parte para liberalidades, entendiéndose a esta como aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante donaciones o mediante legados; en ese entendido, si bien los contratos ‘inter vivos’ se sub dividen en contratos oneroso y gratuitos y que estos últimos reciben el nombre de donación y que a su vez el propietario pueda disponer de una quinta parte mediante donación, sin embargo ello, no implica que el documento de fs. 1-3, ingrese a la categoría de donación y que por ello tenga que determinarse la nulidad del referido documento, pues conforme se tiene expuesto líneas arriba, el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito una quinta parte, máxime si en el caso de autos, el propio actor en el memorial de demanda de fs. 7, reconoce haber suscrito un contrato de anticipo de legítima ‘en fecha 28 de agosto de 2002, he suscrito un contrato de pura liberalidad de anticipo de legitima con reserva de usufructo privado……’,  que de acuerdo a las previsiones del art. 454 parágrafo I (libertad contractual) del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir, las cláusulas del contrato suscrito entre ambos, son parte del contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron las mismas, más aún que en el caso presente, no está acreditado que los bienes otorgados mediante anticipo de legítima comprenda la totalidad de los bienes de los otorgantes, pues no consta en obrados certificación emitida al respecto por las instancias pertinentes en el que conste el total de los bienes con que contarían los otorgantes.

A lo observado por el TCP. ‘que tampoco se habría analizado que si bien es un derecho expectaticio, lleva en esencia un traslado de dominio o del derecho propietario’, al respecto siendo que la sucesión es un hecho jurídico que tiene lugar en el mismo instante de la muerte o el fallecimiento de su causante, conforme dispone el art. 1.000 del Código Civil, momento a partir del cual el titular del patrimonio es sustituido por otro, iniciándose así los efectos de la sucesión legal, permitiendo que se apertura la vocación hereditaria a favor de los llamados a suceder, que también marca otro aspecto fundamental en la sucesión; en ese contexto, si bien el contrato de fs. 1-3 resulta ser uno ‘inter vivos’ porque no es la muerte la causa de la transferencia, toda vez que los otorgantes (Ruperto Arancibia Polo y Gertrudis Limachi Yucra) se encuentran con vida, sin embargo se perfeccionó y adquirió plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, operándose la traslación de dominio en forma instantánea, es decir el 28 de agosto de 2002 (fecha de su celebración), que si bien no fue inscrita en Derechos Reales a efectos de publicidad, (…) no es menos evidente que dicho documento surte pleno efecto entre las partes contratantes, cuyo contenido de ninguna forma puede ser desconocido mientras no se declare judicialmente contra aquel su nulidad, conforme prevé el art. 546 del Sustantivo Civil, por consiguiente el mismo tiene todo el valor legal, surtiendo sus efectos entre los intervinientes de conformidad a la última norma legal referida.

En ese antecedente ciertamente el Ad quem al confirmar la Sentencia, ha interpretado erróneamente el instituto procesal de ‘anticipo de legítima’, al establecer que el contrato de fs. 1-3 al resultar uno “inter vivos” constituye una liberalidad o transferencia a título gratuito y que ingresaría dentro de la categoría de la donación.

Por otro lado, en cuanto a lo observado por el TCP de la presunta ‘omisión de pronunciamiento respecto al establecimiento si el documento, objeto del litigio, constituiría o no un documento público y si los inferiores valoraron o no correctamente los elementos probatorios presentados’ así como de la “inscripción en derechos reales que exigiría una escritura pública; al respecto, si bien inicialmente el documento de fs. 1-3 está dirigido a un Notario de Fe Pública, sin embargo sus efectos jurídicos surten como documento privado a tenor del art 1297 del Código Civil al proceder con el reconocimiento de firmas, ante un Notario de Fe Pública (fs. 1),  conforme lo estableció correctamente el Tribunal de alzada al concluir que, si bien ha sido inicialmente  dirigido a un notario y concebido como una minuta destina a la publicidad, en cambio habría sido concluido como un documento privado, pues habría sido voluntariamente reconocido en su firmas y rúbricas ante la Notario de Fe Pública, de lo expuesto se infiere que contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, los jueces de Alzada en este punto si realizaron una correcta valoración de la referida  prueba (fs. 1-3); pues el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes confeccionan un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra, acudiendo ante el notario como ocurrió en el presente caso, para proceder con el reconocimiento de firmas por parte de las partes y la voluntad contenida en dicho documento, cuya eficacia está establecido en el citado artículo 1297, que hace referencia al documento elaborado en privado por las partes luego reconocido en sus firmas ante funcionario público competente autorizado por ley, cuya publicidad se rige por las reglas sobre el valor probatorio del documento reconocido, es decir, el reconocimiento solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues como se tiene expuesto no son de naturaleza formal; siendo así, no requiere del cumplimiento de ninguna formalidad, como ser la protocolización e inscripción en Derechos Reales.

No obstante de ello, en virtud al tantas veces citado artículo 1297 del CC., el precitado documento de fs. 1-3 tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicho anticipo de legitima no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la Ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los Derechos Reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538.III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el Derecho Real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por Ley, entre partes continua surtiendo efectos”.

III.2. Del artículo 1297 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 682/2022 de 20 de septiembre, sobre esta temática refiere que: “El art. 1297 del Código Civil en su nomen juris, eficacia del documento privado reconocido, establece: ‘El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones’.

El autor Rufino Larraud definió el documento notarial como: “Eficacia de una cosa es su fuerza para producir ciertos efectos. Eficacia del documento notarial es la fuerza o virtud que él tiene para provocar aquellos efectos previsibles como una consecuencia de su creación o de su existencia’.

La eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino y a partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica. Asimismo, las normas procesales establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Por su parte, el doctrinario nacional Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil concordado y anotado establece: “Las palabras documento privado, en su más amplio sentido, comprenden todo escrito de obligación o de extinción no protegido por la fe pública (Giorgi). Cartas misivas, registros, libros privados o comerciales, minutas de telegramas, facturas y notas de cuentas y toda especie de declaración escrita por mano del acreedor, del deudor o también de su mandatario, todos son, en sentido amplio, otros tantos documentos privados. Pero, la sección en examen se refiere al documento privado en sentido restringido, es decir, el que al establecer o extinguir obligaciones, o constituir o modificar derechos, etc., difiere del público, por no estar autorizado por funcionario público ni inserto en el registro público y que, también, puede convertirse en público mediante su reconocimiento. (…). El documento privado, como el público, puede otorgarse ad probationem, pero debe otorgarse necesariamente ad solemnitatem, en los casos exigidos por la ley, como los señalados en el art. 492, en los cuales, el documento privado, constituye además requisitos de forma para el acto o contrato (art. 452, 4)”.

III.3. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.

El Auto Supremo N° 682/2022 de 20 de septiembre, en su doctrina jurídica siguiendo el lineamiento: “En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: ‘El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no’.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada  impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, ‘…Se salvan las convenciones entre cónyuges’. estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas ‘capitulaciones matrimoniales’, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.

Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.

El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia’.

Por otro lado, el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 en su art. 190.I y II señala: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.