AS/0634/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0634/2023

Fecha: 10-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Acusa al Auto de Vista de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 177.II de la Ley N° 603, por distorsionar lo establecido en la norma que señala la disposición de los bienes a favor de las hijas e hijos mediante escritura pública bajo pena de nulidad, extremo que no se advierte, pues no se tramitó ante Notaría de Fe Pública, solo se realizó un trámite en el ámbito civil mediante una demanda preliminar de reconocimientos de firmas y rúbricas.

El recurrente alega que el Auto de Vista distorsionó lo dispuesto por la Ley N° 603 en su art. 177.II que señala: “Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”; en virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el presente caso se incurrió o no, aplicación indebida e incorrecta interpretación de la Ley, hecho alegado por la parte demandante ahora recurrente:

Cursa en obrados de fs. 87 y 88, dos minutas de anticipo de legítima con derecho de reserva de usufructo, ambos suscritos el 20 de noviembre de 2018, por Valeria Alegre Mamani y Martin Vargas Limachi, como cedentes a favor de sus hijos menores de edad Silvia Maribel, Josué Gabriel y Mary Luz todos de apellidos Vargas Alegre como beneficiarios, especificando que “Al presente por estar en curso la demanda de DIVORCIO entre los Señores VALERIA ALEGRE MAMANI de VARGAS y MARTIN VARGA LIMACHI en el marco de la cordialidad y respeto resolvimos ceder todos nuestros derechos y acciones a favor de nuestros hijos menores de edad”, dieron en calidad de anticipo de legítima la totalidad de sus acciones y derechos, sujeto a reserva de derecho de usufructo a favor de los cedentes, de los inmuebles:

Lote de terreno N° 14, superficie de 200 m2, manzana 60, zona Norte de la urbanización 1° de mayo, ubicado en la prolongación Campo Jordán esquina calle sin nombre, de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 4.01.1.01.0016166.

Lote de terreno N° 2, superficie de 296 m2, manzana 267, predio 012, distrito 8, Sub distrito 20, de la urbanización Nueva Santa Vera Cruz, ubicado en la zona Valle Hermoso, av. Petrolera, de la provincia Cercado, primera Itoca del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 3.01.1.01.0035591.

Por fotocopia legalizada del acta de audiencia complementaria celebrado el 13 de febrero de 2020 (fs. 58), realizado en el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Valeria Alegre Mamani en representación de sus hijos menores de edad en contra de Martin Vargas Limachi, en cumplimiento del art. 306.I num. 2 inc. b) del Código Procesal Civil, se dio por RECONOCIDA LA FIRMA Y RÚBRICA estampadas en las minutas de anticipo de legítima con reserva de derecho de usufructo, correspondiente a Martin Vargas Limachi; posteriormente, mediante Auto del 29 de octubre de 2020, se declaró ejecutoriada dicho acto procesal visible a fs. 60.

De fs. 61 a 62 cursa en fotocopia legalizada el Auto de 02 de junio de 2021, por el cual el Juez Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, homologó en toda forma y en cuanto corresponda en derecho las dos minutas de anticipo de legítima con derecho de reserva de usufructo, en los términos y condiciones en que fueron redactados entre los señores Valeria Alegre Mamani de Vargas y Martin Vargas Limachi a favor de sus hijos menores de edad; cumplidas las formalidades, por auto de 29 de junio de 2021, el mismo fue declarado ejecutoriado.

En ese contexto, el Tribunal Ad quem estableció que la Juez de primera instancia dictó una resolución contradictoria, no valoró la documentación por los cuales se advierte que ambos bienes fueron dispuestos por los padres a favor de los hijos, mismos que por diligencia preliminar cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas de Martin Vargas Limachi, que posteriormente fue homologado; por lo cual, habiendo ambas partes dispuesto sus bienes en forma voluntaria, no existe bienes que separar.

Así también, más específicamente, en el apartado III.1, de la doctrina aplicable al caso, refiere que el anticipo de legítima no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación, que este contrato “inter vivos” se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, operando la traslación de dominio en forma instantánea, desde la fecha de su celebración en el presente caso el 20 de noviembre de 2018, que si bien no fueron inscritos en Derechos Reales a efectos de publicidad, conforme dispone el art. 1538.III del Código Civil, no es menos evidente que dicho documento surte pleno efecto y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, mismo que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la norma, conforme prevé el art. 519 del mismo cuerpo legal; por consiguiente, el mismo tiene todo el valor legal, surtiendo sus efectos entre los intervinientes. De la misma forma, establece que el documento elaborado en privado por las partes y reconocido en sus firmas ante funcionario público competente autorizado por ley, cuya publicidad se rige por las reglas sobre el valor probatorio del documento reconocido, es decir el reconocimiento solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues como se tiene expuesto no son de naturaleza formal; siendo así, no requiere de cumplimiento de ninguna formalidad, como ser la protocolización e inscripción en Derechos Reales.

En ese entendido, las dos minutas de anticipo de legítima con reserva de derecho de usufructo suscrito por Valeria Alegre Mamani y Martin Vargas Limachi a favor de sus tres hijos menores de edad, no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación, este contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, por lo que surte pleno efecto entre partes contratantes; no obstante, la demandada Valeria Alegre Mamani en representación de sus hijos menores de edad Silvia Maribel, Josué Gabriel y Mary Luz todos de apellidos Vargas Alegre, inició vía judicial diligencia preparatoria para reconocimiento de firmas y rúbricas de las minutas de anticipo de legítima con derecho de usufructo en contra de Martin Vargas Limachi, que al amparo del art. 306.I num. 2 inc. b) del Código Procesal Civil, se dio por reconocidas la firmas y rúbricas de Martin Vargas Limachi.

El art. 1297 del Código Civil establece que “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, y conforme se tiene en el punto III.2 de doctrina aplicable, el autor Carlos Morales Guillen en el libro “Código Civil concordado y anotado”; al respecto, señaló que el documento privado difiere del público, por no estar autorizado por funcionario público ni inserto en el registro público y puede convertirse en público mediante su reconocimiento. Que el documento privado, como el público, puede otorgarse ad probationem, pero debe otorgarse necesariamente ad solemnitatem, en los casos exigidos por la ley, como los señalados en el art. 492, en los cuales, el documento privado, constituye además requisitos de forma para el acto o contrato art. 452 num. 4 del Código Civil.

En ese lineamiento, se establece que las dos minutas de anticipo de legítima con derecho de reserva de usufructo suscritas el 20 de noviembre de 2018, por Valeria Alegre Mamani y Martin Vargas Limachi, como cedentes a favor de sus hijos menores de edad Silvia Maribel, Josué Gabriel y Mary Luz todos de apellidos Vargas Alegre como beneficiarios, fueron declarados como reconocidos por autoridad judicial, adquiriendo el valor, autenticidad y eficacia de un documento público conforme prevé los arts. 148.II num. 1 del Código Procesal Civil y 335.II inc. b) de la Ley Nº 603.

De lo que se concluye, que las dos minutas de anticipo de legítima con derecho de reserva de usufructo, a partir del reconocimiento de firmas y rúbricas adquirió el valor, autenticidad y eficacia de un documento público; es decir, que por autorización de una autoridad judicial obtuvo esa validez, conforme se establece en el art. 1297 del Código Civil, haciendo entre los otorgantes, sus herederos y causa – habientes, la misma fe que un documento público con respecto a la verdad de sus declaraciones.

Como también, se evidenció que las dos minutas aparte de estar reconocidas por autoridad competente, fueron homologadas conforme prevé el art. 233.IV del Código Procesal Civil, que señala: “Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la autoridad judicial, en los términos establecidos en los parágrafos anteriores, aun cuando no exista proceso entre éstas. En caso de ser presentada sólo por una de éstas, se correrá en traslado a la otra mediante citación, para que en el plazo de cinco días sea respondida. Transcurrido el plazo para la respuesta, con o sin ella, se procederá a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud”; en tal razón, este Tribunal concuerda con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, concibiéndose que las partes realizaron actos de disposición de estos dos bienes inmuebles, que el demandante ahora recurrente pidió la división y partición de bienes gananciales, evidenciándose que las partes de común acuerdo voluntario dispusieron transferir en calidad de anticipo de legítima a favor de sus hijos menores de edad, por lo que este reclamo deviene en infundado.

El Ad quem se apartó de lo establecido por el art. 414.I de la Ley Nº 603, la norma posibilita acordar que los bienes gananciales pasen a propiedad de los hijos en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, se observa que en el proceso de divorcio la cancelación de partida matrimonial se realizó el 02 de diciembre de 2018 y los documentos de anticipo de legítima fueron suscritos el 20 de noviembre del mismo año; por lo que, por principio de objetividad los mismos no fueron realizados en etapa de ejecución, aspecto que no fue objeto de valoración y fundamento por el Tribunal de apelación.

El art. 414 de la Ley N° 603 establece “I. En la ejecución de la división de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien ganancial pase en propiedad a las y los hijos o en su caso la venta a un tercero”.

En el caso de análisis, el recurrente en su reclamo señala que en el proceso de divorcio la cancelación de partida matrimonial se realizó el 02 de diciembre de 2018 y los documentos de anticipo de legítima fueron suscritos el 20 de noviembre del mismo año; sin embargo, el art. 414.I de la Ley N° 603 del cual se apartaría el Ad quem para su cumplimiento hace referencia a la etapa de ejecución de la demanda de división de bienes gananciales, no así de la etapa de ejecución del proceso de divorcio; además, las minutas suscritas por ambas partes es un acuerdo común que arribaron voluntariamente, y la norma establece que las partes también podrán acordar que el bien ganancial pase a propiedad de las y los hijos, no condiciona que ese acuerdo se lleve justo en etapa de ejecución.

En ese entendido, es preciso remitirnos a lo establecido en el acápite III.3 de la doctrina aplicable, respecto a la comunidad de bienes gananciales, señala que si bien tiene la característica de irrenunciable, pero no impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, considerando que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad.

En el presente caso, las partes del proceso, el 20 de noviembre del 2018, suscribieron dos minutas de anticipo de legítima con reserva de derecho de usufructo, transfiriendo dos bienes inmuebles a favor de sus tres hijos menores de edad, documentos que al haber sido reconocidos mediante diligencia preliminar adquirieron el valor, autenticidad y eficacia de un documento público así esta establecido por los arts. 148.II num. 1 del Código Procesal Civil y 335.II inc. b) de la Ley Nº 603; en esa línea, como establece el precedente, estos acuerdos no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, siendo la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, conforme se advierte en el art. 177 “II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad” del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.

Asimismo el art. 232 del Código procesal Civil, señala que, en cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil, en ese entendido, la oportunidad no está condicionada a realizarse en etapa de ejecución, por los fundamentos expuestos, este reclamo deviene en infundado.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución está avocada a establecer que las minutas de anticipo de legítima con reserva de derecho de usufructo, realizado por las partes de este proceso de común acuerdo, transferidas a favor de sus tres hijos menores de edad, documentos que obtuvieron plena vigencia y valor jurídico desde que las partes otorgaron su consentimiento, además gozan de reconocimiento de firmas y rúbricas, adquiriendo el valor, autenticidad y eficacia de un documento público conforme prevé los arts. 148.II num. 1 del Código Procesal Civil y 335.II inc. b) de la Ley Nº 603; por lo tanto, los bienes que el demandante pide la división y partición, fueron dispuestos por los exconyuges, en consecuencia no existen bienes que dividir, teniéndose presente los fundamentos de la respuesta en el presente recurso.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603.