CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jhon Sungiro Torrez Vargas, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, visible de fs. 189 a 192 vta., contra Celestina Arnez Escobar, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 277 a 289, planteó excepción de incompetencia territorial, contestó a la demanda, presentó reconvención de división y partición de bienes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 12 de agosto de 2019, obrante de fs. 454 a 465, mediante la cual la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia N º1 de Sacaba, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes, determinando la ganancialidad en un 50% de las acciones y derechos que le corresponde a cada litigante sobre: 1) bien inmueble ubicado en la calle Padilla comprensión de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0042585, asiento A-1, de 17 de julio de 2013, con una superficie de 165,59 m2; 2) bien inmueble ubicado en la zona de Miraflores de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0008637, asiento A-2, de 06 de febrero de 2006, con una superficie de 300,00 m2; 3) bien inmueble ubicado en Mollocota de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008304, asiento A-2, de 19 de enero de 2006, con una superficie de 7.244.00 m2 y 4) bien inmueble ubicado en Mollocota de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281, asiento A-1, de 17 de julio de 2013, con una superficie de 3.5139 ha.
Asimismo, sobre los bienes muebles determinó la ganancialidad en un 50% del vehículo clase camioneta, marca Mitsubishi, modelo 2012, con placa de circulación Nº 3101-ZPN registrado a nombre de Celestina Arnez Escobar; vehículo clase camión, marca FORD, modelo 1981, con placa de circulación Nº 190 GUF, registrado a nombre de Severino Puma Limachi, sobre otros bienes muebles, existentes en el hogar conyugal ubicado en la zona de Mollocota de la localidad de Sacaba.
A la vez, declaró probada en parte la demanda reconvencional, determinando la ganancialidad en un 50% de las acciones y derechos que le corresponde a cada litigante sobre: deudas al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por los préstamos: Nº 6012410071 con saldo de Bs. 211.900.61; Nº 3012410299 con saldo de Bs. 2.682.307.99; Nº 3012523982 con saldo Bs. 147.009.33, debiendo el demandante restituir las cuotas canceladas a la reconviniente desde el 29 de marzo de 2018; deuda de un anticrético por $us. 20.000, según Escritura Pública Nº 801/2015, de 04 de diciembre de 2015, sobre el inmueble ubicado en la zona de Miraflores registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008637, asiento A-2 de 06 de febrero de 2006; deuda de un anticrético de $us 14.000, según Escritura Pública Nº 242/2015, de 14 de junio de 2015, sobre el inmueble ubicado en la calle Padilla registrado bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0042585, asiento A-1, de 17 de julio de 2013; restitución del 50% de Bs. 10.440, emergente del acuerdo transaccional de 05 de septiembre de 2013, de desistimiento, retiro de denuncia y pago de obligación, complementado el 24 de julio de 2014, cuya cláusula segunda estableció como indemnización el pago de $us. 10.000, más el dinero del SOAT, que no fue cobrado debido a que el vehículo con placa Nº 3101-ZPN no contaba con el mismo, suscrito por Celestina Arnez Escobar en representación de Jhon Sungiro Torrez Vargas, Rene Orlando Revollo Villazon y Felicia Arevalo de Revollo padres del fallecido Rodrigo Sergio Revollo Arevalo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celestina Arnez Escobar, a través de memorial cursante de fs. 479 a 486, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de marzo de 2023, a través del cual Revocó la Sentencia apelada de 12 de agosto de 2019, disponiendo que el proceso prosiga su curso en cuanto a la división de bienes gananciales, con excepción del predio denominado Mollocota, parcela 485, con una extensión superficial de 3.5139 ha, por la sustracción de materia sobre el mismo, conforme los siguientes argumentos:
La actora acusó omisión de valoración probatoria de la Juez de documentos privados de compra de terrenos, del plano geodiferenciado, certificación del Sindicato Agrario Mollocota Alta, certificaciones de 17 de enero de 2019, contratos y facturas por actividad avícola, que acreditan que los terrenos de Mollocota, constituyen un bien patrimonial adquirido por compra en fracciones con dineros propios y producto de su trabajo antes del matrimonio; no se consideró que el Titulo ejecutorial y su registro de los terrenos de Mollocota, fueron obtenidos con engaño y fraude procesal del demandante ante el INRA, que incluye la superficie de 7.244 m2, existiendo doble registro haciendo una extensión total de 3.5139 ha.
Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que el demandante interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, entre otros: sobre 2 bienes inmuebles ubicados en Mollocota Sacaba, ambos registrados en Derechos Reales con una superficie de 3.5139 ha; que una vez citada la demandada respondió que los dos inmuebles fueron adquiridos antes del matrimonio, planteando acción reconvencional, alegando fraude en la obtención del título ejecutorial que incluyó el terreno de 7.244 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.008304, existiendo doble registro y solicitó que los aludidos inmuebles queden excluidos de la división y partición por existir derechos cuestionados.
Asimismo, el Tribunal de alzada expresó que la reconviniente para acreditar que los dos bienes inmuebles ubicados en Mollocota fueron adquiridos antes de la vigencia del matrimonio, presentó documento privado de compromiso de venta con reconocimiento del terreno ubicado en Mollocota, con superficie de 10.659.80 m2 por $us 2.000 y contrato privado de compromiso de saneamiento de una trasferencia de lote de terreno de 03 de febrero de 2003, con reconocimiento de 19 de agosto de 2014, donde Bonifacio Avilés Herbas, transfirió el terreno ubicado en Mollocota con una superficie de 10.400 m2, por $us. 2050; añadiendo certificaciones expedidas por el Secretario General del Sindicato de Mollocota, que certificó que la Sra. Arnez se encuentra en posesión del lote de terreno con una extensión de 3.5139 ha., por más de 15 años.
De la valoración probatoria de la prueba aportada por las partes con referencia al bien inmueble ubicado en Mollocota, con extensión de 3.5139 ha., adquirido por adjudicación mediante Título Ejecutorial individual Nº PPDNAL 326123 de 17 de junio de 2014, en favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas, el Ad quem determinó que fue su publicidad lo que viabilizó la declaratoria de ganancialidad del bien inmueble; empero no puede obviar la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 010/2022 de 23 de marzo, que declaró probada la demanda y se dejó sin efecto el titulo ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014, que corresponde al predio denominado Mollocota parcela 485, ordenando la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de Sacaba de Cochabamba, que con la citada cancelación se generó la sustracción de la materia litigiosa; por lo cual, se suscitó la pérdida del objeto litigioso para ambas partes que al haber perdido la titularidad el inmueble no tiene antecedente dominial y ambas partes son simples poseedores, lo cual extingue el proceso en forma excepcional conforme doctrina aplicable (Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio).
Respecto al agravio de errónea interpretación del art. 190 de la Ley Nº 603, el Tribunal de alzada señaló que la citada disposición no resulta aplicable al caso, empero el razonamiento desarrollado fue correcto, ya que la demandada en su respuesta manifestó que el vehículo marca Mitsubishi con placa de circulación 3101-ZPN fue adquirido con frutos de su granja avícola sin aporte del demandante e ingresó al activo ganancial por mandato de la Ley, en cuanto al vehículo marca Ford con placa de circulación 190-GUF expresó tal como manifestó Severino Puma Limachi, el citado vehículo tiene una deuda tributaria de Bs. 29.005, que supera su valor; confesión espontánea de la demandada que admite su existencia cierta y física y solicitó dividirse en partes iguales los citados vehículos, concluyendo que la A quo aplicó acertadamente lo dispuesto por el art. 188 inc. a y b de la Ley Nº 603.
Respecto a los bienes muebles el demandante presentó un inventario realizado ante Notaria de Fe Pública, efectuado por orden judicial dentro del proceso de divorcio; sin embargo, todos los aspectos considerados en apelación relativo a los referidos bienes no fueron expuestos por la demandada en el memorial de respuesta y reconvención, ni en audiencia preliminar a tiempo de la admisión de prueba; por ello al no haber sido objetado en su momento y pretender en esta instancia restarle valor probatorio al referido inventario decae en preclusión.
En cuanto a los impuestos de los dos vehículos el Tribunal estableció que el recurso planteado carece de fundamentación legal en contra de la decisión asumida por la Juez, ya que no expresa los motivos o perjuicios que le hubieran generado, no rebatió el razonamiento desarrollado por la A quo, pues la simple disconformidad con lo resuelto sin efectuar una oposición fundada no importa una crítica concreta y razonada a lo fundamentado por la juzgadora; en ese contexto, al no contener expresión de agravios no es posible considerar el fondo del recurso sobre esta temática.
Referente al documento transaccional de 05 de septiembre de 2013 y el contrato transaccional complementario de 24 de julio de 2014, suscritos por concepto de responsabilidad civil como consecuencia de homicidio de tránsito, cuya restitución de dineros pide la demandada, el Ad quem estableció que en audiencia preliminar de 08 de julio de 2019, las citadas literales fueron rechazadas por la autoridad judicial; por lo cual, no estaba compelida a efectuar su valoración probatoria, ante el rechazo de la prueba la apelante podía formular recurso conforme el art. 330 de la Ley Nº 603, al no haber formulado reclamo oportuno se convalidó y precluyó; concluyendo que la Juez al emitir la resolución apelada efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso, avalando la decisión asumida por la juzgadora.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jhon Sungiro Torrez Vargas, mediante memorial de fs. 596 a 598; contestado de fs. 602 a 603; en este sentido, el cual se pasa a analizar:
