CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo denunciado en el recurso de casación.
Respecto a la violación de los arts. 385 y 383 de la Ley Nº 603, por parte del Tribunal de alzada, por cuanto vulnera el debido proceso en su vertiente legalidad de la prueba en segunda instancia, tomando en cuenta que la demandada adjuntó Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 010/2022 de 23 de marzo de 2022, que mereció que el Ad quem rechace su consideración como prueba para esa instancia, empero en la fundamentación, contenida en el Auto de Vista señaló que no puede obviar la existencia de la citada Sentencia y revocó la Sentencia apelada de 12 de agosto de 2019, afectando el fondo de la Resolución.
Previo a ingresar a resolver el reclamo corresponde realizar un cotejo de los antecedentes principales del proceso, conforme el siguiente detalle:
Jhon Sungiro Torrez Vargas, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales contra Celestina Arnez Escobar, argumentando que se encuentra legalmente divorciado de la demandada; por lo cual, solicitó división y partición de bienes gananciales que fueron adquiridos dentro de la vigencia de su matrimonio, conforme el siguiente detalle: 1) seis galpones de producción de huevo de gallinas ubicados en la zona de Mollocota Alta Sacaba, que al momento de su separación se encontraban funcionando detallando sus características y costos, denominados A, B, C, D, E, F1 y F2; 2) un molino para frangollar maíz y sorgo con motor de 10 caballos de fuerza; 3) tolva para 20 quintales de maíz o sorgo; 4) mezcladora de alimento de 1 tonelada con un motor de 5 HP; 5) chimando con motor de 2 HP; 6) 4 seleccionadoras de huevo y 7) 30 garrafas de gas.
Con relación a los bienes inmuebles sujetos de división y partición puntualizó: 1) bien inmueble ubicado en la calle Padilla comprensión de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0042585, asiento A-1, de 17 de julio de 2013, con una superficie de 165,59 m2; 2) bien inmueble ubicado en la zona de Miraflores de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008637, asiento A-2, de 06 de febrero de 2006, con una superficie de 300,00 m2; 3) bien inmueble ubicado en Mollocota de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo matrícula Nº 3.10.1.01.0008304, asiento A-2, de 19 de enero de 2006, con una superficie de 7.244.00 m2 y 4) bien inmueble ubicado en Mollocota de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula computarizada Nº 3.10.0.10.0004281, asiento A-1, de 17 de julio de 2013, con una extensión superficial de 3.5139 ha.
Respecto a otros bienes muebles sujetos de división y partición especificó: 1) vehículo clase camioneta, marca Mitsubishi, modelo 2012, con placa de circulación Nº 3101-ZPN registrado a nombre de Celestina Arnez Escobar; 2) vehículo clase camión, marca FORD, modelo 1981 con placa de circulación Nº 190 GUF registrado a nombre de Severino Puma Limachi; 3) deuda con el Banco Mercantil Santa Cruz Los Andes, solicitó designación de peritos entre otros y se declare probada su demanda y disponga división y partición de los citados bienes.
Una vez citada la demandada respondió a la misma y planteó excepción de incompetencia territorial, resuelto con Auto de 25 de febrero de 2019, que declaró probada la citada excepción y dispuso la remisión del proceso a plataforma del Municipio de Sacaba; por Auto de 18 de marzo de 2019, se admitió la demanda de división y partición y dispuso se corra en traslado a la demandada, quien de fs. 357 a 369, contestó la demanda argumentado que cuando contrajo matrimonio, ya contaba con patrimonio y granja propios, respondiendo respecto a cada uno de los bienes inmuebles y muebles que pretende el demandante obtener beneficio:
El bien inmueble ubicado en la calle Padilla comprensión de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 3.10.1.01.0042585, asiento A-1 de 17 de julio de 2013, con una superficie de 165,59 m2, fue adquirido por compra dentro de la vigencia matrimonial.
El bien inmueble ubicado en la zona de Miraflores de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008637, asiento A-2, de 06 de febrero de 2006, con una superficie de 300,00 m2, fue adquirido con dinero propio, antes del matrimonio, producto del trabajo de crianza de pollos y venta de huevos, que si bien se hizo constar al demandante como comprador fue solo por el hecho de estar casado con su persona.
El bien inmueble ubicado en Mollocota, de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008304, asiento A-2, de 19 de enero de 200, con una superficie de 7.244.00 m2, fue adquirido con dinero propio antes del matrimonio.
El bien inmueble ubicado en Mollocota de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281, asiento A-1, de 17 de julio de 201, con una superficie de 3.5139 hectáreas, fue adquirido en fracciones de diferentes personas que incluye el terreno de 7.244 m2, adquiridos por su persona antes del matrimonio conforme los contratos de compra y venta suscritos con Félix Ledezma y Bonifacio Herbas, el 17 de diciembre de 2003 y 03 de febrero de 2003, respectivamente.
Lo citados lotes de terreno de Mollocota, fueron adquiridos el año 2003, conforme Certificado emitido por el Sindicato Agrario Mollocota Alta; asimismo, del bien inmueble ubicado en Mollocota con una superficie de 3.5139 hectáreas, se transfirió 10.200 m2, a favor de Patricia López Arnez, junto con su esposo, conforme al contrato de venta de una fracción de terreno de 12 de octubre de 2012, con reconocimiento de firmas y rúbricas; a la vez, expresó que el demandante maliciosamente entregó su cédula de identidad a algún dirigente cuando el Sindicato inició trámites de saneamiento, después salió el título ejecutorial a nombre de su esposo y cuando reclamó le dijeron que debía tramitar nulidad; que en el referido título se incluyó los 7.244 m2, existiendo doble registro sobre el mismo lote, uno por 7.244 m2, y otro por 27.895 m2, haciendo un total de 3.5139 ha.
Sobre los vehículos la demandada aceptó como bienes gananciales; respecto a los galpones manifestó que, el galpón A fue vendido a Patricia Lopez y no pertenece a comunidad ganancial; el galpón B se encuentra en producción y se debe renovar el ganado avícola; el galpón C se derrumbó y solo existe un anexo en producción; el galpón D fue alquilado; el galpón E está vacío con préstamo de Bs. 155.608.26 del Banco Mercantil S.A., que se trata de un bien propio; el galpón F1 esta vacío y el galpón F2 está en producción y se debe renovar ganado avícola; respecto al molino, tolva, mezcladora, chimando con motor, seleccionadora de huevos y 30 garrafas, expresó que fueron adquiridos antes del matrimonio y no constituyen bienes gananciales; que existen deudas que cancela y existen créditos de particulares; por lo cual, planteó acción reconvencional subsanada de fs. 379 a 387, adjuntando documentación respaladatoria.
En ese contexto, se emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes, determinando la ganancialidad en un 50% de las acciones y derechos que le corresponde a cada litigante sobre: 1) bien inmueble ubicado en la calle Padilla comprensión de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0042585; 2) bien inmueble ubicado en la zona de Miraflores de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008637; 3) bien inmueble ubicado en Mollocota de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008304, y 4) bien inmueble ubicado en Mollocota de la localidad de Sacaba, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281.
Asimismo, de los bienes muebles, determinó la ganancialidad en un 50% del vehículo clase camioneta, marca Mitsubishi, modelo 2012, con placa de circulación Nº 3101-ZPN registrado a nombre de Celestina Arnez Escobar; vehículo clase camión, marca FORD, modelo 1981 con placa de circulación Nº 190 GUF registrado a nombre de Severino Puma Limachi y sobre otros bienes muebles, existentes en el hogar conyugal ubicado en la zona de Mollocota de la localidad de Sacaba.
A la vez, declaró probada en parte la demanda reconvencional, determinando la ganancialidad en un 50% de las acciones y derechos que le corresponde a cada litigante sobre: deudas al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por los préstamos: Nº 6012410071 con saldo de Bs. 211.900.61; Nº 3012410299 con saldo de Bs. 2.682.307.99; Nº 3012523982 con saldo Bs. 147.009.33, debiendo el demandante restituir las cuotas canceladas a la reconviniente desde el 29 de marzo de 2018; deuda de un anticrético de $us. 20.000, según Escritura Pública Nº 801/2015 de 04 de diciembre de 2015, por el inmueble ubicado en la zona de Miraflores registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0008637, asiento A-2, de 06 de febrero de 2006; deuda de un anticrético de $us 14.000. según Escritura Pública Nº 242/2015, de 14 de junio de 2015, sobre el inmueble ubicado en la calle Padilla registrado bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0042585, asiento A-1 de 17 de julio de 2013; restitución del 50% de Bs. 10.440, emergente del acuerdo transaccional de 05 de septiembre de 2013, de desistimiento, retiro de denuncia y pago de obligación, complementado el 24 de julio de 2014, cuya cláusula segunda estableció como indemnización el pago de $us. 10.000, más el dinero del SOAT, que no fue cobrado debido a que el vehículo con placa Nº 3101-ZPN no contaba con el mismo, suscrito por Celestina Arnez Escobar en representación de Jhon Sungiro Torrez Vargas, Rene Orlando Revollo Villazon y Felicia Arevalo de Revollo padres del fallecido Rodrigo Sergio Revollo Arevalo.
En consecuencia, mediante el Auto de Vista de 28 de marzo de 2023, revocó la Sentencia apelada de 12 de agosto de 2019, disponiendo que el proceso prosiga su curso en cuanto a la división de bienes gananciales, con excepción del predio denominado Mollocota, parcela 485, con una extensión superficial de 3.5139 ha. por la sustracción de materia sobre el mismo.
Ahora bien, abocándonos en lo acusado, resulta pertinente remitirnos a los antecedentes y actuados procesales de donde se advierte los siguientes extremos:
Mediante memorial de fs. 569 a 570 vta., Celestina Arnez Escobar, en fecha 07 de julio de 2022, solicitó que se tome en cuenta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 010/2022 de 23 de marzo de 2022, como prueba nueva y de reciente obtención, que demuestra que los predios que constaban en el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014, fueron declarados nulos y se procedió con la cancelación de su registro en Derechos Reales a nombre de Jhon Sungiro Torrez Vargas, adjuntando la citada Sentencia, Auto de ejecutoria y Folio Real de cancelación.
Es así que de la revisión de la prueba adjuntada (Sentencia, Auto de ejecutoria y Folio Real de cancelación) al citado memorial, se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 010/2022 de 23 de marzo de 2022, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró probada la demanda interpuesta por Celestina Arnez Escobar de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014, emitido dentro del proceso de saneamiento al predio “Mollocota - Parcela 485”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y dejó sin efecto el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 y la Resolución Suprema Nº 10187 de 17 de julio de 2013, únicamente en lo que respecta al predio denominado “Mollocota - Parcela 485”, ordenándose la cancelación de la Partida computarizada Nº 3.10.0.10.0004281, en el Registro de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, anulándose obrados.
Asimismo, cursa Folio Real de la Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281, de fecha 10 de junio de 2022, donde se registró la Sentencia de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 y Auto de ejecutoria 18 de abril de 2022, con lo que se anuló la Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281.
Respondiendo al memorial que antecede, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de 08 de julio de 202, determinó: “No habiéndose ofrecido literales adjuntas al presente como prueba para segunda instancia en el memorial de apelación cursante a fs. 479 a 486 en base a lo dispuesto por el art. 383 de la Ley Nº 603, se rechaza su consideración como prueba para esta instancia (…)”.
Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista de 28 de marzo de 2023, considerando III, fundamentos de la resolución, se tiene que el Tribunal de alzada, señaló que en cuanto al primer agravio la actora acusó omisión de valoración probatoria de documentos privados de compra de terrenos, del plano geodiferenciado, de la certificación del Sindicato Agrario Mollocota Alta, de certificaciones de 17 de enero de 2019, contratos y facturas por actividad avícola que acreditan que los terrenos agrícolas de Mollocota constituyen un bien patrimonial adquirido por compra en fracciones con dineros propios y producto de su trabajo antes del matrimonio, que no se consideró lo establecido en el parágrafo II del art. 1289 del Código Civil, toda vez que el Título ejecutorial sobre terrenos de su propiedad ubicados en Mollocota y su registro fueron obtenidos con engaño y fraude procesal del demandante ante el INRA, que ademas incluyó otra parcela de su propiedad con extensión superficial de 7.244 m2, existiendo doble registro, uno como lote independiente y otro como parte del terreno mayor haciendo una extensión total de 3.5139 ha.
Al respecto, el Tribunal de alzada hizo notar que conforme el art. 385 de la Ley Nº 603, se determina el marco procesal y limita el ámbito de actuación del Tribunal de segunda instancia, implicando que en la resolución de la causa debe pronunciarse únicamente con relación a aquellas cuestiones que hayan sido sometidas a consideración de la instancia inferior, empero estableció que: “no obstante de ello este Tribunal de alzada no puede obviar la existencia de la Sentencia Agroambiental Nº 52/2022 de 23 de marzo de 2022 (fs. 543 a 568), presentada en segunda instancia por la reconviniente y por el que se asume conocimiento de que por Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 010/2022 de 23 de marzo, pronunciado dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por Celestina Arnez Escobar contra Jhon Sungiro Torrez Vargas, que declaró probada la demandada y en consecuencia “se dejó sin efecto el título ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 y la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013, únicamente en lo que respecta al predio denominado “Mollocota - Parcela 485”, ordenándose su cancelación de la partida computarizada Nº 3.10.0.10.0004281, en el registro de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, anulándose obrados hasta el relevamiento de información de campo de fs. 7636 inclusive” (Sic), habiéndose procedido con la citada cancelación conforme se tiene folio real a fs. 542; generándose la sustracción de la materia litigiosa, con la cancelación de la partida computarizada Nº 3.10.0.10.0004281, en el registro de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba en fecha 24 de mayo de 2022, conforme se tiene del folio real de fs. 542 de obrados; generándose por consiguiente con la sustracción de la materia litigiosa”.
Asimismo, el Ad quem estableció que con la cancelación del registro en Derechos Reales de la Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281, se suscitó la pérdida del objeto litigioso tanto para el demandante como para la demandada, al haber perdido la titularidad sobre el predio de Mollocota, parcela 485, el inmueble retorna a su anterior situación de bien sin antecedente dominial y ambas partes a su posición de simples poseedores y mientras no se proceda a su saneamiento ante la autoridad correspondiente y se reconozca su derecho de propiedad sobre la parcela 485 del predio de Mollocota, no es posible emitir pronunciamiento sobre este predio, por haberse producido la sustracción de la materia con relación al aludido predio; por lo cual, extingue el proceso en forma excepcional.
En ese contexto, es menester señalar que la aplicación de la sustracción de la materia se genera cuando se ha perdido o sustraído el objeto litigioso, la cual extingue el proceso en forma excepcional conforme se explicó en la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución; en el caso que nos amerita, emergente de lo dispuesto mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 010/2022 de 23 de marzo, ejecutoriada mediante Auto de 18 de abril de 2022, se anuló la Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281, registrada a nombre de Jhon Sungiro Torrez Vargas; por lo cual, se suscitó la pérdida del objeto litigioso de los contendientes Jhon Sungiro Torrez Vargas y Celestina Arnez Escobar, considerando que la citada Sentencia dejó sin efecto el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 y la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013, del predio denominado “Mollocota – Parcela 485”, perdiendo de esta manera los contendientes titularidad sobre el referido predio.
Por consiguiente, se operó la sustracción de la materia litigiosa, siendo correcta la decisión del Tribunal de alzada, que revocó la sentencia de 12 de agosto de 2019, disponiendo que el proceso prosiga su curso en cuanto a la división de bienes gananciales, con excepción del predio denominado Mollocota, parcela 485, con una extensión superficial de 3.5139 ha., por la sustracción de materia sobre el mismo, tomando en cuenta que Jhon Sungiro Torrez Vargas y Celestina Arnez Escobar, ya no son propietarios del predio denominado “Mollocota – Parcela 485”, y no les asiste el derecho de reclamar sobre el 50% de dicho predio; careciendo de sustento el reclamo de la parte recurrente.
Finalmente, enfatizando la respuesta emitida por Celestina Arnez Escobar al recurso de casación, es menester señalar que de la revisión de antecedentes y de las pruebas aportadas por los contendientes, se evidencia que la decisión del Tribunal de alzada contenida en el Auto de Vista Nº 52/2023 de 28 de marzo, a través del cual se revocó la sentencia de 12 de agosto de 2019, disponiendo que el proceso prosiga su curso en cuanto a la división de bienes gananciales, con excepción del predio denominado Mollocota, parcela 485, con una extensión superficial de 3.5139 ha, por efecto de la sustracción de materia sobre el mismo, es correcta, considerando que conforme lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 010/2022 de 23 de marzo, ejecutoriada mediante Auto de 18 de abril de 2022, se dejó sin efecto el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 y la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013, del predio denominado “Mollocota – Parcela 485” y se anuló la Matrícula Nº 3.10.0.10.0004281, registrada a nombre de Jhon Sungiro Torrez Vargas, suscitándose de esta manera la pérdida del objeto litigioso de los contendientes Jhon Sungiro Torrez Vargas y Celestina Arnez Escobar, quienes ya no son propietarios del citado predio, siendo simplemente poseedores, por cuanto ya no les asiste el derecho de reclamar sobre el 50 % de dicho predio.
Razones por las que corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
