CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De obrados se tiene que el Juez de primera instancia, en su condición de directora del presente proceso, tras conocer los pormenores del caso de autos, procedió a resolverlo a través de la Sentencia de 01 de febrero de 2019, de fs. 231 a 233 vta., declarando, PROBADA la demanda promovida por Nelly Panozo Aguilar.
Por ello, la demandada, Pascuala Uvaldina Copa Aguayo, por escrito de apelación de fs. 237 a 238, impugnó el fallo de primera instancia, aspecto que originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 28 de marzo de 2023, de fs. 308 a 310 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de 01 de febrero de 2019, que corre de fs. 231 a 233 vta.
En ese orden, Pascuala Uvaldina Copa Aguayo, a través del escrito a fs. 318, pidió señalamiento de audiencia para que se diligencie el escrito de demanda de nulidad de documento, de fs. 312 a 317, y que se someta a confesión provocada a Nelly Panozo Aguilar, todo ello, en función del art. 261.II num. 3 y 4 de la Ley Nº 439, petición que ameritó la emisión de la providencia de 06 de abril de 2023, visible a fs. 319, por medio de la cual la Sala de apelación decretó que Pascuala Uvaldina Copa Aguayo, debe considerar el sorteo de vocal relator de 13 de marzo de 2023.
Por ello, se establece que Pascuala Uvaldina Copa Aguayo, por medio de su recurso de casación visible a fs. 343 y vta., cuestiona la providencia de 06 de abril de 2023, a fs. 319, por una parte, porque el Auto de Vista recurrido fue emitido el 28 de marzo de 2023 (ver fs. 308) y la decisión que absuelve el pedido de diligenciamiento de prueba en segunda instancia fue dictaminado el 06 de abril de 2023 (ver fs. 319), en otras palabras, el Auto de Vista de fs. 308 a 310 vta., se constituye en una decisión autónoma en la que no se consideró los términos de la decisión de mero trámite, visible a fs. 319, puesto que el Auto de Vista recurrido fue emitido antes de que se emita la providencia a fs. 319; por otra parte, debido a que los argumentos recursivos propuestos por Pascuala Uvaldina Copa Aguayo se enmarcan en cuestionar que: “en la providencia a fs. 319”, no se actuó conforme a derecho, puesto que el Tribunal de alzada no diligenció las pruebas que la demandada propuso, las cuales consisten: en escritos procesales relacionados con una demanda de nulidad de documento, que corren de fs. 312 a 317, y la proposición de que se someta a confesión provocada a Nelly Panozo Aguilar.
En ese mérito, en función a lo desglosado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, por medio del cual se explicó, que el agravio o perjuicio se constituye en el requisito que reviste de legitimidad subjetiva a las partes proceso, para impugnar un Auto de Vista; este despacho de casación determina que el recurso de casación propuesto por la recurrente, Pascuala Uvaldina Copa Aguayo, visible a fs. 343 y vta., carece de agravios, que se encuentren destinados a rebatir los argumentos que sustentan al Auto de Vista de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 308 a 310 vta., puesto que la recurrente no señala de qué manera y cuáles serían las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada cuando pronunció el Auto de Vista recurrido.
Más aún si consideramos que la parte recurrente en su escrito de impugnación expuso argumentos de impugnación, destinados a que este Tribunal de cierre, de forma directa, verifique la legalidad de la providencia a fs. 319, y se determine si la misma fue emitida conforme el art. 261.II num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, forma de revisión, que resulta imposible de viabilizar, en función de los criterios establecidos por el Auto Supremo Nº 79/2019 de 06 de febrero, que expresó: “…cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que anulen todo lo obrado, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos…”, cita jurisprudencial, de la cual se extracta una tipología de resoluciones susceptibles de impugnación casacionista, tanto en la forma como en el fondo, siendo procedente (el recurso de casación) siempre y cuando la causa sea tramitada según las reglas de los procesos de conocimientos, por la vía ordinaria, y en los casos en los que se haya emitido: 1º Un Auto de Vista que haya absuelto recursos de apelación que fueron en contra de un Auto definitivo; 2º Un Auto de Vista que haya anulado todo el trámite procesal; 3º Un Auto de Vista que haya resuelto impugnaciones apelatorias que fueron en contra de una Sentencia.
Tipología de resoluciones judiciales susceptibles de casación, a las cuales, desde ninguna perspectiva, se asemeja la providencia de 06 de abril de 2023, a fs. 319, puesto que la misma, ni siquiera es un Auto de Vista, por ello, atañe a este Tribunal de casación actuar en consecuencia, emitiendo un fallo en la forma prevista por los arts. 274.II num.1 y 277.I del Código Procesal Civil.
