AS/0640/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0640/2023

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestaciones

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martín Macedo Choque, se observa que en dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

En el fondo.

a) Violación del art. 68 de la Constitución Política del Estado por las autoridades judiciales inferiores, toda vez que no realizaron una valoración fáctica en cuanto al grupo vulnerable que pertenece el demandante, al ser mayor de 80 años, sufre de deficiencia visual y baja comprensión, condiciones que fueron aprovechadas por los demandados para que estampe sus huellas digitales en un documento que desconocía, resultando ser un contrato de compraventa de su inmueble de una superficie de más de una hectárea por la ínfima suma de Bs. 80.000,00 correspondiendo que el juzgador aplique el art. 24 núm. 2 del Código Procesal Civil impulse el proceso y produzca prueba de oficio para verificar la autenticidad del contrato base del proceso.

b) Vulneración del art. 3 de la Ley Nº 369, por las instancias inferiores, dado que no observaron el maltrato físico y psicológico que recibió, ni consideraron Sentencias Constitucionales que establecen la atención prioritaria a los grupos vulnerables.

c) El Juez A quo incumplió lo plasmado en los arts. 1297 y 1300 del Código Civil, ya que el recurrente desde un principio manifestó que desconocía el contenido del contrato base del proceso, en el cual la parte demandada con engaños hizo que estampara sus huellas digitales, no pudiendo presumir su autenticidad sin un reconocimiento de firmas y rúbricas y sin una verificación de las firmas y huellas digitales.

d) Transgresión del art. 520 del Código Civil por la autoridad judicial, debido a que no se demostró incumplimiento culposo de los compradores, puesto que estos estaban obligados a realizar las gestiones y correr con los gastos del derecho propietario del inmueble ante el municipio y otras instituciones, obligaciones que fueron realizadas por el recurrente, en tal sentido el Juez no puede asumir que los compradores hayan cumplido con la cláusula cuarta del contrato base de litis, siendo ilógico que alguien adquiera un bien y no se haga responsable de sus cargas legales durante tantos años.

e) Las autoridades judiciales inferiores vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que las autoridades judiciales tenían la obligación de verificar todos los hechos a fin de asumir sus decisiones de la forma más fundamentada posible, que lejos de averiguar las circunstancias de abuso en contra de un adulto mayor, tomaron como base un documento privado completamente manipulado por los demandados.

En la forma.

f) Transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado en el Auto de Vista recurrido, al confirmar una Sentencia violatoria del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, en sentido que lo solicitado por la parte demandada en su acción reconvencional y lo dispuesto en la Sentencia por la autoridad judicial es incongruente, al imponer un monto económico que debe ser realizado en un solo pago, incurriendo de esta forma en una resolución ultra petita, pues otorgó un plazo que no fue solicitado por el reconvencionista, aspecto que habría sido reconocido por el juzgador, mencionando sentencias constitucionales que denotarían que la autoridad judicial cometió incongruencia aditiva.

Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De las contestaciones al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Eduardo Limachi Romero en calidad de abogado defensor de oficio de Tomas Villanueva Calle Macedo, argumentó que:

- En cuanto a la falta de valoración fáctica, las condiciones particulares de la parte demandante y la vulneración de la Ley Nº 639, refirió que las autoridades judiciales inferiores actuaron bajo los principios procesales de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 del Código Procesal Civil, no siendo lo observado argumento o fundamento para la etapa de casación, ni fue reclamado oportunamente en el proceso.

- Señaló que las firmas y huellas digitales en el contrato base del proceso son auténticas y que un documento privado reconocido hace la misma fe probatoria que un documento público y que el recurrente no manifestó con certeza inequívoca que estas huellas o que la firma no eran auténticas, no reclamando oportunamente la comprobación de sus huellas.

- El recurrente debió ofrecer o pedir diligenciamiento de alguna prueba en el momento oportuno, pretendiendo extemporáneamente en etapa de casación se repare su diligenciamiento.

- Con relación a que el Juez de instancia habría impuesto nuevas condiciones contractuales, tales como un pago del saldo adeudado único, refirió que estos aspectos extralimitan lo peticionado, no siendo reclamado en el desarrollo del proceso ante el A quo, habiendo precluido su oportunidad.

Fundamentos por los cuales solicitó emitir un Auto Supremo que declare improcedente el recurso de casación o alternativamente declararlo infundado.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Ángel Calle Macedo, argumentó que:

- Pretende extemporáneamente cambiar o modificar los hechos después de que se dictó sentencia, el cual fue producto de la sustanciación del juicio por resolución de contrato por falta de pago.

- En el proceso se generaron diferentes medios de prueba como el documento de transferencia del inmueble de litis, lo cual demuestra la transferencia efectuada, no evidenciándose que el vendedor haya solicitado el pago, la autenticidad del documento base del proceso fue corroborado por los testigos que firmaron el documento en audiencia complementaria y el informe del abogado que lo redactó, habiéndose compulsado y valorado las pruebas debidamente por las autoridades judiciales.

- Manifestó que de manera extemporánea pretende cuestionar la autenticidad del documento, siendo que en el proceso se demostró su autenticidad con la firma de testigos a ruego, no existiendo argumento para fundar error o violación en la valoración de la prueba que acredite casación en el fondo.

- Refirió que la presente causa se sustanció con base en el art. 568 del Código Civil, dando su cumplimiento en atención al principio de legalidad, no pudiendo tomarse como incongruencia aditiva o que el fallo fue ultra petita.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar un Auto Supremo que declare improcedente e infundado el recurso de casación o alternativamente declararlo infundado. CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 En relación al per saltum.

Respecto al “per saltum”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI de 01 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: ‘De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

III.2 Principio de preclusión.

El Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece el principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, orientando que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial, conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales donde orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”.

III.3. De la carga de la prueba.

Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril, señaló que: “Carlos Morales Guillen quien en su obra titulado Código Civil concordado y anotado, citando a Messineo, señala: Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: ‘…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.