CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
1) Violación del art. 68 de la Constitución Política del Estado por las autoridades judiciales inferiores, toda vez que no realizaron una valoración fáctica en cuanto al grupo vulnerable que pertenece el demandante, al ser mayor de 80 años, sufre deficiencia visual y baja comprensión, condiciones que fueron aprovechadas por los demandados para que estampe sus huellas digitales en un documento que desconocía, resultando ser un contrato de compraventa de su inmueble de una superficie de más de una hectárea por la ínfima suma de Bs. 80.000, correspondiendo que el juzgador aplique el art. 24 núm. 2 del Código Procesal Civil impulsando el proceso y produzca prueba de oficio para verificar la autenticidad del contrato base del proceso.
2) Vulneración del art. 3 de la Ley Nº 369, por las instancias inferiores, dado que no observaron el maltrato físico y psicológico que recibió, ni consideraron sentencias constitucionales que establecen la atención prioritaria a los grupos vulnerables.
Con relación a estos reclamos, se advierte que giran en torno a la no valoración del grupo vulnerable que pertenece el demandante y la verificación de la autenticidad del contrato base del litigo; al respecto, el Auto de Vista N° 223/2023 de 27 de febrero, corriente de fs. 219 a 224 manifestó:
La parte apelante cuestiona sus propias capacidades al realizar el contrato y sus formalidades, al mencionar que sería de la tercera edad, analfabeto, que no escucha, de visión corta, y fácilmente convencible, argumentos que cuestionan la elaboración misma del documento en cuestión, pero contradictoriamente, acepta la estructura del negocio jurídico plasmado en el documento de “TRANSFERENCIA DE LOTE DE TERRENO RÚSTICO”, solicitando su resolución, y no así su nulidad, no siendo esta etapa procesal, la instancia para vertir nuevas afirmaciones que debieron de ser expresadas y resueltas durante el proceso, asimismo, debieron expresar con que actuaciones o de qué modo probarían su aseveración.
Además, mencionan que el documento base del proceso no habría sido elaborado en su presencia; sin embargo, en obrados se halla atestaciones y demás elementos probatorios que crean una convicción distinta a la afirmada por el apelante, dicho enunciado no es relativo a la resolución de contrato, sino a la estructura del documento que merece otra pretensión.
En este entendido, de la revisión de obrados se tiene el acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 136 a 137 vta., donde se dispone la fijación del objeto del proceso y en su diligenciamiento probatorio se precisa para la parte demandante a demostrar que Martín Macedo Choque es una persona de la tercera edad, no sabe leer y escribir y que por dicha situación ha sido engañado para firmar y poner las huellas digitales en el documento de fecha 24 de junio de 2018, ante esta determinación el A quo cedió la palabra a las partes para que puedan solicitar alguna complementación dentro los medios de prueba descritos, ante esa consulta del Juzgador, el abogado de la parte demandante contestó: “No señor juez ninguna”.
En tal sentido, corresponde precisar que la carga de la prueba para la parte demandante debe ser definida como la necesidad que tiene dicho sujeto procesal de probar los hechos que constituyen el supuesto factico de la norma jurídica que invoca a su favor, pues resulta lógico que al ser el demandante quien invoca una pretensión sea este quien deba demostrarla con todos los medio probatorios que estén a su disposición; ahí radica que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho constitutivo por el cual inicia un proceso.
En este marco, en el caso de autos, conforme la doctrina aplicable en el acápite III.3 de la presente Resolución, se advierte que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo prescrito en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del juez A quo le sea favorable, no habiendo demostrado su pretensión de desvirtuar la autenticidad del contrato objeto de litis debido a la capacidad del demandante al pertenecer a un grupo vulnerable, bien pudo plantear informe pericial de reconocimiento de firmas, rúbricas y huellas digitales para probar su pretensión; sin embargo, al no hacerlo precluyó su oportunidad de verificar la autenticidad de dicho contrato, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Además se tiene en el proceso las atestaciones en audiencia complementaria de Julio Félix Pardo Almondy, cursante de fs. 141 a 142 y de Roger Ruddy Choque Mayta que sale de fs. 153 “A” a 154 vta., quienes firmaron el documento base objeto del proceso; asimismo, de fs. 152 a 153 vta., se cuenta con el informe del abogado que redactó este documento; con estos elementos probatorios se evidencian la veracidad y reconocimiento de su autenticidad más la suscripción voluntaria del documento de compraventa.
Con relación al reclamo que no se valoró la capacidad del demandante al pertenecer a un grupo vulnerable, este Tribunal de casación coincide con lo manifestado por el Tribunal de alzada expuesto supra, pues la parte demandante cuestiona sus capacidades en la realización del contrato base de litigio, sin embargo, de manera contradictoria acepta la estructura del negocio jurídico, para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de pago y no así su nulidad, lo cual desvirtúa lo aludido por el demandante; además, que no refiere con qué actuaciones o de qué modo no se consideró en el proceso la condición del demandante de un grupo vulnerable.
Por lo expuesto, los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada.
3) El Juez A quo incumplió lo plasmado en los arts. 1297 y 1300 del Código Civil, ya que el recurrente desde un principio manifestó que desconocía el contenido del contrato base del proceso, en el cual la parte demandada con engaños hizo que estampara sus huellas digitales, no pudiendo presumir su autenticidad sin un reconocimiento de firmas y rúbricas y sin una verificación de las firmas y huellas digitales.
4) Transgresión del art. 520 del Código Civil de la autoridad judicial, debido a que no se demostró incumplimiento culposo de los compradores, puesto que estos estaban obligados a realizar las gestiones y correr con los gastos del derecho propietario del inmueble ante el municipio y otras instituciones, obligaciones que fueron realizadas por el recurrente, en tal sentido el Juez no puede asumir que los compradores hayan cumplido con la cláusula cuarta del contrato base de litis, siendo ilógico que alguien adquiera un bien y no se haga responsable de sus cargas legales durante tantos años.
5) Las autoridades judiciales inferiores vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025, pues las autoridades judiciales tenían la obligación de verificar todos los hechos a fin de asumir sus decisiones de la forma más fundamentada posible, que lejos de averiguar las circunstancias de abuso en contra de un adulto mayor, tomaron como base un documento privado completamente manipulado por los demandados.
6) Infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado en el Auto de Vista recurrido, al confirmar una Sentencia violatoria del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, dado que lo solicitado por la parte demandada en su acción reconvencional y lo dispuesto en la Sentencia por la autoridad judicial es incongruente, al imponer un monto económico que debe ser realizado en un solo pago, incurriendo de esta forma en una resolución ultra petita, pues otorgó un plazo que no fue solicitado por el reconvencionista, aspecto que habría sido reconocido por el juzgador, mencionando sentencias constitucionales que denotarían que la autoridad judicial cometió incongruencia aditiva.
Al respecto, con el objeto de otorgar respuesta a los reclamos contemplados en los incisos 3), 4), 5) y 6) corresponde realizar las siguientes precisiones:
De la revisión de autos, se tiene que Martín Macedo Choque, interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 179 a 180 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 223/2023 de 27 de febrero, corriente de fs. 219 a 224, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
De estos actuados procesales se advierte que la apelante invocó los siguientes agravios:
a) Errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que este articulado no autoriza al juzgador declarar parcialmente probada una demanda sobre resolución por incumplimiento, justificando que uno de ellos hubiese cumplido parcialmente con su obligación, por cuanto el demandante si cumplió con el desprendimiento de su propiedad.
b) Reclamo de la ausencia del codemandado Tomas Villanueva Calle Macedo, el cual fue declarado rebelde, lo que supone presunción judicial, por ende, tácita aceptación de su pretensión.
c) El saldo de monto de dinero de Bs. 73.000,00 ya no responde a las condiciones actuales del bien al contar con vía de acceso de movilidades, puente, debiendo procederse a una tasación actualizada del valor del terreno.
d) No se cumplió con la dirección de las actuaciones procesales, no considerando que el demandado es una persona sin instrucción, de escaso sentido visual, siendo víctima de fraude de sus propios sobrinos, no precautelando sus derechos al ser una persona de la tercera edad.
En este marco, se evidencia que los agravios de: que debió de haberse realizado un reconocimiento de firmas y rúbricas y verificación de huellas digitales; incumplimiento de los compradores con la cláusula cuarta del contrato de litis; verificación de los hechos por las autoridades judiciales; incongruencia de la Sentencia, contemplados en los incisos 3), 4), 5) y 6) referido supra del recurso de casación, no fueron reclamados en apelación, ni valorados por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que la doctrina referida al “per saltum” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede juzgar respecto a un agravio que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y en el caso de autos ha sido claramente identificado, que el recurrente - demandante trajo a una instancia casacional agravios que no fueron expuestos ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como agravios para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringió lo alegado por la recurrente.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
