CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 121 a 124, ampliado a fs. 133 y vta., iniciaron el proceso ordinario de entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública contra Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terra deum y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados y emplazados, los dos primeros contestaron a la demanda por memorial de fs. 165 a 170 vta., por otro lado la Empresa Terra deum se apersonó y contestó mediante escrito de fs. 207 a 210 y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contestó a la demanda mediante memorial visto de fs. 219 a 220 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2023 de 03 de febrero, que sale de fs. 486 vta. a 492, en el que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani, mediante escrito cursante de fs. 502 a 506, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:
El predio adquirido por los actores jamás fue transferido como resultado de un proceso de urbanización aprobado por la instancia municipal, al contrario, se demostró que las circunstancias del contrato fueron las de transferir un lote de terreno en estado rústico y no urbanizado, lo que permite de acuerdo a la normativa municipal incluso afectarse la superficie transferida en estado rústico, sobre la base de los planes de urbanización vigentes.
Consecuentemente no constituye derecho disponible de los vendedores el entregar el terreno con salida a la calle en la parte oeste como pretenden los actores, pues acorde al art. 454.II del Código Civil, la libertad contractual está limitada a la ley, que en el caso, el propietario de un terreno rústico de acuerdo a la Ley de Municipalidades está obligado a urbanizar su terreno en compatibilidad a los planes de urbanismo municipal, y es el municipio quien decide aprobar la urbanización y qué calles serán de dominio municipal; resultando que al no estar urbanizado el terreno, la obligación de entregar se limita a la superficie, pues la existencia de una vía pública de hecho, no implica que la misma se consolide en favor de los demandantes como vía definitiva con los efectos que tiene o produce una calle aprobada e inscrita en el registro correspondiente.
Finalmente respecto a la prueba de fs. 176 a 200, el Ad quem señaló que consiste en una Sentencia dictada en otro proceso que no es vinculante al caso, debido a que la causa pretendi refiere de la existencia de una sola vía pública que era la única salida y no dos como el presente caso, y en ese proceso se aplicó una “presunción legal” emergente de la ausencia de los demandados a la audiencia preliminar, aplicándose el art. 365.III del Código Procesal Civil, aspecto que no sucedió en el presente caso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 543 a 546 vta., recurso que es objeto de análisis.
