CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En la forma, falta de pronunciamiento sobre el decreto de 11 de noviembre de 2022 a fs. 455, dejado sin efecto por el Auto de 17 de noviembre de 2022 a fs. 463, cuando este último fue impugnado con recurso de reposición bajo alternativa de reposición, sin embargo el Ad quem no reprime este accionar del A quo que dejó sin efecto la orden judicial que dispuso que el Alcalde del Distrito Nº 6 se pronuncie con relación a la apertura de la calle efectuada con recursos del POA, asimismo no se pronuncian respecto a la Sentencia cursante de fs. 176 a 181 y lejos de considerar estos reclamos, invocan los arts. 429, 431 y otros del Código Procesal Civil totalmente alejados de lo cuestionado.
Al respecto, se tiene que los recurrentes por memorial a fs. 454 y vta., señalaron que el informe evacuado por el responsable de MAPOTECA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no obedecería a la verdad material del caso, por cuanto el informe indica que la zona del predio de los actores está en estado rústico y que en la MAPOTECA y en la D.R.T., no se tiene conocimiento de un proyecto de apertura de camino Kallata Baja de la comunidad de Kallata; razón por la cual los recurrentes solicitaron al Juez de instancia emitir oficio al Sub Alcalde del Distrito- Nº 6 de Sucre, para que este certifique que es cierto que, para la apertura de la calle denominada “Proyecto de Apertura Kallapa Baja con Cod. Nº 036/2015 de la Comunidad de Kallapa Baja del Distrito Nº 6” se utilizaron recursos del POA de dicho municipio, y con ello se demostraría que la vivienda de los recurrentes sí tenía salida a una calle aperturada y ejecutada por la Sub Alcaldía del Distrito Nº 6.
Memorial que mereció la providencia de 11 de noviembre de 2022 a fs. 455 que señaló: “Ofíciese al fin solicitado, sea con noticia contraria”, posteriormente esta providencia fue dejada sin efecto por el Auto de 17 de noviembre de 2022 a fs. 463, toda vez que “Habiéndose admitido los medios probatorios ofrecidos tanto por la parte demandante como demandada y establecido el Objeto Definitivo del Proceso en audiencia preliminar, conforme consta de fs. 375-381, al presente no corresponde introducir ninguna otra solicitud de esa naturaleza que no esté vinculada a la ya determinada, como se pretende por los demandantes con la solicitud efectuada a fs. 454 y vta. consecuentemente se deja sin efecto la providencia de fecha 11 de noviembre de 2022 emitida por el Juez suplente”.
Ante esta determinación los recurrentes por escrito de fs. 469 a 470 plantearon recurso de reposición bajo alternativa de reposición, admitido a fs. 470 vta., que no fue activado en el recurso de apelación de fs. 502 a 506 contra la Sentencia, en el que expresamente señalaron: “Habiendo sido legalmente notificados con la injusta Sentencia pronunciada por su autoridad de fecha 3 de febrero del presente año, dentro el plazo previsto por nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del art. 256 del CPC interponemos recurso de alzada de la indicada Sentencia que nos causa agravios, misma que fue pronunciada a ultranza, omitiendo a propósito considerar todos los medios de prueba desarrollados en el caso que nos ocupa. I. RELACIÓN DE HECHOS OBJETIVOS (…)”. Si bien dentro de la “I. RELACIÓN DE HECHOS OBJETIVOS” hicieron mención a que el Auto de 17 de noviembre de 2022 habría dejado sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2022, lo hicieron precisamente como una relación de hechos, valga la redundancia, es decir, como descripción de antecedentes, sin embargo, no activaron su recurso conforme procedimiento, razón por la cual el Ad quem no emitió pronunciamiento concreto sobre los agravios que les causaría el Auto de 17 de noviembre de 2022, empero, sí se refirió al hecho de que existirían pruebas de que el inmueble contaba con una salida a la calle por el lado oeste, aspecto que el Ad quem abarcó ampliamente en el sentido de que al no estar urbanizado el terreno, la obligación de entregar por parte de los demandados se limita a la superficie, pues la existencia de una vía pública de hecho, no implica que la misma se consolide en favor de los demandantes como vía definitiva con los efectos que tiene o produce una calle aprobada e inscrita en el registro correspondiente, por lo que lo acusado carece de fundamento, toda vez que no se activó apelación diferida contra el Auto de 17 de noviembre de 2022, que significa su retiro conforme el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.
Respecto a que el Ad quem no se hubiese pronunciado sobre Sentencia cursante de fs. 176 a 181, ello no resulta evidente pues a fs. 539 vta., señaló “La prueba de fs. 176 a 200 de obrados, consiste en una Sentencia dentro de otro proceso que reclama similar salida de la vivienda hacia la vía pública; se considera que la misma no es vinculante al presente caso, porque trata de causas pretendi diferente, a saber: la sentencia de fs. 176 a 181, dirime derechos donde no existe identidad de partes, los demandantes en ambos procesos son diferentes; la causa pretendi refiere de la existencia de una sola vía y no dos como en el presente caso; la única salida se encontraba obstruida por malla perimetral que impedía la circulación y; esencialmente, en ese proceso, se aplicó una “presunción legal” emergente de la ausencia de los demandados a la audiencia preliminar, aplicándose el efecto del art. art. 365.III del CPC, aspecto que no sucedió en el presente caso, radicando ahí la principal diferencia”. De ello que lo acusado en la forma por los recurrentes, carece de fundamento.
Asimismo, es pertinente señalar que si los recurrentes consideran que se habría gastado recursos del POA para aperturar un camino que después fue cerrado, puede hacer su denuncia ante la instancia correspondiente, no siendo este proceso civil el adecuado y competente para su dilucidación, por no ser un proceso de investigación o transparencia del gasto institucional público.
b) En el fondo, denuncian violación de los arts. 145 y 5 del Código Procesal Civil, pues de la revisión del proceso se tiene que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que su inmueble tenía salida a la calle, pruebas documentales que no fueron valoradas cursantes de fs. 8 a 10, de fs. 11 a 97, y a fs. 468 de obrados.
Principalmente es preciso señalar que la prueba de fs. 8 a 10 trata de fotocopias con sello de la Notaría Nº 12 de Sucre, de una transferencia de terrenos a título gratuito con reconocimiento de firmas, realizada por los vecinos de la Comunidad de “Ckallata Baja” (Víctor Bautista Quespi, Lázaro Bautista Daza, Bonifacio Paniagua, Victoria Bautista Limachi de Daza, Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Celestina Cabezas Medrano, Ramón Arcienega Bautista y Simona Paniagua Medrano de Cabezas) en favor de la misma comunidad representada por su dirigente Narciso Bautista Barrón.
De fs. 11 a 97 cursan impresión de fotografías de la zona en conflicto, Resolución de 30 de noviembre de 2020 en la que la Central 1ra C.U.T.O.Q.P.O., afiliada a la F.U.T.P.O.CH., piden a los señores Fidel Cors Saavedra, Rolando Juan Sánchez Mora, Ximena Katerine Castro Aguilar y a la Comunidad de Kallata Baja una solución a la problemática entre la comunidad y los compradores privados sobre el camino carretero en Kallata Baja, y el cumplimiento de acuerdos pasados debiendo respetar el camino carretero (en fotocopias con sello de la Central Única de Trabajadores Originarios Quechuas de la Provincia de Oropeza y del Ejecutivo de la Provincia Oropeza 1ra Martín Morales Quispe). Asimismo, cursa fotocopia simple del “Proyecto: Apertura de Camino Kallata Baja” de la Sub Alcaldía Distrito Rural N° 6 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
A fs. 468 cursa fotocopia con sello de Secretaría General del Sindicato Agrario de Comunidad “Khatalla Baja” de un acta de compromiso de 16 de octubre de 2015 en el que “todas las autoridades presentes en el acto se comprometen a trabajar para que se concluya este camino hasta la huerta, para que de esta forma puedan sacar sus productos al mercado de Sucre” suscrito por el “Delegado Provincial de Oropeza del G.A.D.CH.”, “Ejecutivo de Oropeza”, “Efraín Balcera F. Concejal”, “Ing. Ortega M. Profesional II de la Gobernación”, y dos personas más cuyos nombres no son legibles.
Pruebas que los recurrentes acusan de no haberse valorado, mismas que demostrarían que su inmueble sí tenía salida a la calle, sin embargo, no consideran que esa no es la razón de la decisión de fondo, pues más allá de que los recurrentes adquirieron su inmueble con salida a la calle por el lado oeste, lo adquirieron en estado rústico, sin loteamiento aprobado por el Ente Municipal y, tal cual lo explicó el Auto de Vista, el propietario de un terreno rústico de acuerdo a la Ley de Municipalidades está obligado a urbanizar su terreno en compatibilidad a los planes de urbanismo municipal, y si bien existía una calle al lado oeste del inmueble de los recurrentes, estos planes de urbanismo municipal pudieron haberse modificado, toda vez que el inmueble está todavía en estado rústico, y es el municipio quien decide aprobar la urbanización y qué calles serán de dominio municipal; resultando que al no estar urbanizado el terreno, la obligación de los demandados de entregar se limita a la superficie, más aún si cuando suscribieron el contrato de transferencia lo hicieron de buena fe por cuanto sí existía una calle colindante, razón por la que especificaron tal colindancia en el contrato de transferencia así como especificaron que el lote se encontraba en estado rústico, aspecto que era de conocimiento de los actores, debiendo asumir los riesgos de adquirir un inmueble en ese estado, más cuando en el contrato los demandados no se comprometieron a realizar los trámites de loteamiento, razón por la que ellos no pueden asegurar que el lote transferido en estado rústico no sufra modificaciones, pues pese a existir una calle, no quiere decir que esta sea definitiva por cuanto no se tiene el loteamiento aprobado, y la Municipalidad puede incluso afectar la superficie de los lotes de terreno conforme señala la Ley de Municipalidades.
En ese sentido, no resulta evidente que no se haya valorado las pruebas de cargo, pues el hecho de que haya existido una calle que era colindante, no es la razón de la decisión.
c) Finalmente acusan vulneración de la garantía de la seguridad jurídica por cuanto no existe certidumbre sobre las normas constitucionales y legales aplicables en su pretensión jurídica. Asimismo, indican violación del principio de verdad material, pues ignoran obrar bajo este principio antes de subsumir conductas y determinaciones en excesivos formalismos y ritualismos procesales.
De lo señalado por los recurrentes a fs. 546, se observa que constituyen un reclamo general donde solamente se verificó su invocación a que habría vulnerado la garantía de la seguridad jurídica por cuanto no existiría certidumbre sobre las normas constitucionales y legales aplicables en su pretensión jurídica, así como se hubiese violado el principio de verdad material, haciendo mención de la Sentencia Constitucional N° 374/2002-R, el Auto Constitucional N° 287/99 sin realizar en absoluto un análisis nexo causal, aspectos que impiden considerar su agravio.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
