AS/0650/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0650/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Eliseo Villarroel Peredo, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. El Auto de Vista recurrido al confirmar en todas sus partes la Sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia, le ocasiona un daño irreparable en los derechos que tiene sobre el bien inmueble de 560,50 m2; debido a que en la Sentencia no se ordenó que la registradora de Derechos Reales de Sacaba reponga dicha partida registral, respetando las acciones y derechos que le corresponden al recurrente.

2. Al dictarse la Resolución recurrida, se realizó una incorrecta aplicación del art. 366.I num. 1 y II del Código Procesal Civil, porque en la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2018, el recurrente se allanó en parte a la pretensión promovida por la actora principal, de que se reponga la partida de la demandante, empero, respetando el derecho de propiedad que tiene sobre una quinta parte del total del inmueble, cuyo registro es materia de reposición, sin embargo, tras haberse omitido dicha solicitud, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.

3. El recurrente no formó parte del contrato de transferencia de 22 de noviembre de 2001, que discurre de fs. 1 a 2, y al no haber transferido sus acciones y derechos sobre el bien inmueble que cuenta con una superficie de 560,50 m2, a favor de la demandante, Clotilde Villarroel Peredo, su derecho propietario se mantiene intacto, por ello, se debió ordenar la reposición del título de propiedad de la compradora, manteniéndose sus derechos como copropietario.

4. No se le otorgó un valor probatorio al elemento de convicción visible de fs. 49 a 50, siendo que esta documentación lleva en su contenido la declaratoria de herederos por medio de la cual adquirió su derecho propietario, ya que si se hubiere considerado este elemento de prueba se emitiría una decisión respetando el derecho propietario que le corresponde sobre la quinta parte del bien inmueble cuya partida se busca su reposición.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, en efecto, se declare improbada la pretensión demandada, o en todo caso, se declare propietario en acciones y derechos de la quinta parte que le corresponde sobre el bien inmueble.

De la respuesta al recurso de casación.

Clotilde Villarroel Peredo, mediante el escrito que corre de fs. 164 a 169, contestó de forma negativa argumentando que:

a) El recurso de casación del recurrente Eliseo Villarroel Peredo es totalmente contradictorio, incongruente forzado, desleal, malicioso y temerario, ya que va en contra de los principios de orden civil, contiene argumentos sobre cuestiones intrascendentes que no influyen en la decisión de la causa y en algunos casos, se ha impreso simples enunciados con finalidad dilatoria.

b) Con respecto al memorial adverso, que refiere a un registro de una declaratoria de sucesión hereditaria registrada a favor de Eliseo Villarroel Peredo, y que el mismo observa a la resolución de reposición de partida sin el registro de sus derechos, se advierte que el mismo acompañó en audiencia un testimonio de declaratoria de herederos que discurre de fs. 98 a 99, registrado y correspondiente a otra propiedad y no así la nota marginal y folio real correspondientes a la Matrícula N° 3101010002837 y que en base a ese documento fundamenta una acción que no le corresponde porque arbitrariamente ha registrado con esa declaratoria de herederos otra extensión superficial de 560,50 m2, haciendo hincapié que es titular de una quinta parte. Con conocimiento de que se le ha adjudicado por una herencia la posesión de un bien inmueble en el marco de la sucesión.

Conforme, acredita manifestar que toda observación tiene alcance jurídico en el lapso procesal correspondiente y que habiendo existido silencio absoluto por parte del demandado y no siendo observado tal acto en el momento oportuno, es aplicable el principio de preclusión, porque las diversas etapas del proceso se desarrollaron en forma sucesiva y la misma impide el regreso a etapas y momentos procesales que deberían ser observadas u objetadas en el momento procesal oportuno y no de forma extemporánea, toda vez que en aplicación del derecho, o en su caso en la apreciación de los hechos y pruebas corre el riesgo de que tenga por consentida toda decisión no objetada.

c) Con referencia a la rectificación de su oposición allanándose en parte a la pretensión y que se reponga la partida respetando sus derechos, se tiene que estas alegaciones denotan contradicción, toda vez que el mismo demandado se ha causado el agravio al allanarse en parte, acepta y actualmente manifiesta su consentimiento de la reposición del registro a favor de la demandante; cuyo antecedente demuestra que no existió error in procedendo, sino error de parte vulnerándose asimismo, ya que no ha ejercitado el derecho a la defensa, existiendo así el silencio absoluto, ya que tenía el momento oportuno para oponerse o reconvenir.

d) Con relación al error de derecho en la prueba, se tiene que la parte recurrente refiere una incorrecta valoración de la prueba, sin considerar que las mismas fueron aplicadas bajo el principio de inmediación que abarca a la libre valoración de la prueba, base de motivación de la inferior, por tanto constituye a su vez el fundamento de fuerza, calidad de cosa juzgada y causa estado sin provocar ningún agravio alguno, por lo que no puede ser objeto de casación, puesto que en el momento procesal oportuno no fueron alegados y que además fueron introducidos extemporáneamente e inclusive podrían haber planteado un recurso de reposición u otros medios de defensa siempre y cuando los medios sean conducentes al objeto de la demanda.