AS/0650/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0650/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Al respecto el Auto Supremo N° 184/2019 de 27 de febrero, manifestó que: “Con respecto a este tema tenemos algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente  vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

III.2. Derechos Reales en Bolivia

El Auto Supremo Nº 108/2022 de 14 de febrero, en su doctrina legal desglosó que: “…La ley de Inscripción de Derechos Reales se promulgó el 15 de noviembre de 1887, constituyéndose en la norma legal registral de Bolivia durante más de cien años.

En el marco de la ley es que se establece un proceso evolutivo del Registro de Derechos Reales, desde el registro personal de libros, la Tarjeta de Propiedad con base en el sistema WANG, hasta llegar al sistema del actual Folio Real.

La técnica del folio personal vigente desde 1887 hasta 1988, fue a través de los libros, en los cuales se registraban todos los datos de relación entre el derecho propietario y el inmueble en las capitales de departamento, la técnica de registro del folio personal, se lo realizaba en 4 libros, En un libro se registraban los datos personales del titular de la propiedad y la propiedad misma, también en este libro se inscribían los registros accesorios, conocidos actualmente como subinscripciones, las hipotecas y las cancelaciones. En otro libro se registraban las hipotecas y gravámenes y las cancelaciones de estos en otro. En un cuarto libro se registraban las anotaciones preventivas. Los últimos tres libros descritos correspondían exclusivamente a las áreas urbanas.

En el caso de las provincias, los libros se asignaban y numeraban segúnla provincia, la técnica no variaba sustancialmente al del área urbana, y los libros se subclasificaban por el tipo de registro.

Posteriormente se implementó el sistema informático WANG. La finalidad de la implementación de este sistema consistía en la otorgación de un documento que acredite la publicidad del registro a través de la denominada Partida Computarizada que debería ser única en relación a los datos del titular de la propiedad y el inmueble que se constituía en su derecho real, tal como acredita la propia Oficina de Derechos Reales La inscripción en Derechos reales de una propiedad concluía con la obtención de la Tarjeta de Propiedad, que certificaba que el bien inmueble era propiedad de uno la misma contaba con un número de partida’ (DERECHOS REALES. Cómo Realizar Trámites en Derechos Reales. 2007. Pág. 2).

Finalmente, el reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 en su artículo 12, determina que se adopta, para las inscripciones, el Sistema Integrado de los Registros de Derechos Reales, aplicando la técnica del Folio Real, que consiste en la asignación de un número de matrícula único sobre cada inmueble, donde se puede registrar en la matricula toda modificación, subinscripción o venta parcial que afecta a la titularidad de dominio, además de las restricciones al derecho de propiedad, así como las cancelaciones sobre restricciones, se aplica en sustitución al Sistema WANG…”.