CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Clotilde Villarroel Peredo demandó la reposición de partida en Derechos Reales contra Eliseo, José y Ángel todos Villarroel Peredo, a la registradora de Derechos Reales de Sacaba y los herederos de Justina Peredo Vda. de Villarroel, presuntos interesados y/o terceras personas que tengan algún interés con domicilios desconocidos, alegando que Justina Peredo Vda. de Villarroel (su madre), José y Ángel ambos Villarroel Peredo (sus hermanos) le transfirieron a título de venta sus acciones y derechos que les corresponde a título sucesorio al fallecimiento de Rogelio Villarroel Fernández (su padre), todo ello traducido en acciones y derechos materializados en el bien inmueble con una superficie de 560,50 m2, ubicado en la calle Independencia de Sacaba de la provincia Chapare; debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y Partida N° 2803 del libro primero de propiedad de la provincia de Chapare, de fecha 22 de noviembre de 2001, así también, refirió que al apersonarse a las oficinas de Derechos Reales con el objeto de realizar el trámite de matriculación y la finalidad de incluirlo en el sistema y así lograr adquirir el folio correspondiente, un funcionario al proceder al cotejo del original y revisando el libro y sistema le hizo notar una observación mediante el SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO PUBLICO con Documento N° 34192, cuyo tenor indica: “REVISADO EN EL SISTEMA LA FS. 2803 Y PTDA. 2803, DEL LPPCHAP DEL AÑO 2001, EL MISMO NO FUE HABIDO, POR LO QUE LA PARTE DEBERA ACUDIR A LA VIA LLAMADA POR LEY PARA SU REPOSICION”.
Admitida la demanda, Eliseo Villarroel Peredo, asume defensa directa en audiencia preliminar, toda vez que el mismo fue declarado rebelde y a través de su abogado, alegó que se allana en parte a la pretensión de la parte actora, asimismo hizo mención a una declaratoria de herederos, y solicitó que no se vulnere la acción y derecho que le corresponde al mismo, en una quinta parte.
Desarrollándose el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda de reposición de partida de registro en Derechos Reales e IMPROBADA la oposición planteada por Eliseo Villarroel Peredo en audiencia preliminar, disponiendo: i) Que la registradora de Derechos Reales de Sacaba, proceda con la reposición de la partida de registro de fs. y Partida N° 2803 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha de 22 de noviembre de 2021, en sus registros y donde corresponda, con las formalidades de ley, ejecutoriada que se halle la presente resolución; ii) Que el Testimonio N° 1571, referido en el numeral anterior, pase a formar parte de los libros de la oficina de registro de Derechos Reales, el cual deberá ser acompañado y presentado por la parte actora, a la registradora de Derechos Reales y sea en ejecución de Sentencia; iii) Que se notifique con la presente Sentencia a la parte demandada de la misma forma que fueron citados a cuyo efecto expídase los edictos correspondientes; y iv) Se funda en las disposiciones legales citadas anteriormente y es pronunciada en audiencia.
Contra este fallo Eliseo Villarroel Peredo planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de julio de 2018.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
1. El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, al confirmar en todas sus partes la Sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia, le ocasionó un daño irreparable en los derechos que tiene sobre el bien inmueble de 560,50 m2; debido a que en la Sentencia no se ordenó que la registradora de Derechos Reales de Sacaba reponga dicha partida registral, respetando las acciones y derechos que le corresponden al recurrente.
Sobre esta cuestionante cabe reseñar el acto jurídico-procesal de audiencia preliminar de 25 de julio de 2018, que corre de fs. 103 a 105, mediante la cual la Juez de primera instancia: “…pasa a fijar el objeto del proceso en aplicación del art. 366 inc. 6) del C.P.C. (…):
Correspondiendo dejar en claro que el objeto del proceso es la reposición DE PARTIDA FALTANTE EN LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES DE LA LOCALIDAD DE SACABA.…” .
Cita resolutiva que nos sirve de sustento para entender que la Juez A quo identificó que el objeto del proceso consiste en la reposición de la partida faltante donde reposaba el derecho de propiedad de Clotilde Villarroel Peredo, aspecto que, posteriormente según consta del acta de audiencia preliminar de fs. 103 a 105, no mereció impugnación por ninguna de las partes que se encontraban presentes en esa audiencia.
Por ello, en la Sentencia de primera instancia que ulteriormente fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, se declaró PROBADA la demanda de reposición de partida de registro en Derechos Reales y en su mérito ordenó que la registradora de Derechos Reales de Sacaba, reponga la Partida N° 2803 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha de 22 de noviembre de 2001, en sus registros y donde corresponda, y que el Testimonio N° 1571, pase a formar parte de los libros de la oficina de registro de Derechos Reales.
En consecuencia, el hecho de que la Juez A quo, en Sentencia, no haya ordenado que la registradora de la oficina de Derechos Reales de Sacaba reponga la partida N° 2803 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 22 de noviembre de 2001, respetando las acciones y derechos que le corresponden al recurrente, es porque esta temática no fue materia de debate dentro de la presente contienda judicial, en el entendido, que el recurrente en el acto de audiencia preliminar de 25 de julio de 2018, transcrita de fs. 103 a 105, cuando se señaló el objeto del proceso, no pidió la incorporación de esta temática como punto materia de resolución, por ello, el agravio expuesto por la parte impugnante deviene en inviable, correspondiendo declararlo infundado.
Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe considerar lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente decisión, por medio del Auto Supremo Nº 108/2022 de 14 de febrero, en el cual se indicó que: “…La técnica del folio personal vigente desde 1887 hasta 1988, fue a través de los libros, en los cuales se registraban todos los datos de relación entre el derecho propietario y el inmueble en las capitales de departamento, la técnica de registro del folio personal, se lo realizaba en 4 libros, En un libro se registraban los datos personales del titular de la propiedad y la propiedad misma, también en este libro se inscribían los registros accesorios, conocidos actualmente como subinscripciones, las hipotecas y las cancelaciones. En otro libro se registraban las hipotecas y gravámenes y las cancelaciones de estos en otro. En un cuarto libro se registraban las anotaciones preventivas. Los últimos tres libros descritos correspondían exclusivamente a las áreas urbanas.
En el caso de las provincias, los libros se asignaban y numeraban segúnla provincia, la técnica no variaba sustancialmente al del área urbana, y los libros se subclasificaban por el tipo de registro…”, de lo impreso se extracta que la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, implementó como técnica de sistematización a ser empleado por la oficina de Derechos Reales, a los denominados libros registrales (de datos personales del titular de la propiedad, del bien inmueble mismo, de las subinscripciones, las hipotecas y las cancelaciones; de las hipotecas, gravámenes y sus cancelaciones; y de las anotaciones preventivas) para otorgar el carácter publicitario sobre los derechos reales que inscriben las personas (naturales o jurídicas) en todo el territorio de Bolivia.
En ese marco, se debe entender que la parte demandante únicamente busca la reposición de la partida de inscripción Nº 2803, registrada a fs. 2803, en el libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 22 de noviembre de 2001 (ver fs. 5 y fs. 24), en la cual reposa, el título de propiedad de 26 de diciembre de 1999 que tiene Clotilde Villarroel Peredo, respecto al derecho adquirido de Justina Peredo Vda. de Villarroel, en su parte ganancialicia y su alícuota hereditaria; de José Villarroel Peredo y de Ángel Villarroel Peredo, en sus alícuotas sucesorias (ver fs. 1 a 2); no obstante, esta reposición no priva de los efectos jurídicos (publicitarios) a la Partida Nº 2899, registrada a fs. 2899, del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 17 de agosto de 1998, en la que se encuentra inserto el derecho de propiedad de Eliseo Villarroel Peredo, adquirido por sucesión mortis causa (ver fs. 3), que está relacionado con la Partida N° 2803 en el libro primero de propiedad de la provincia Chapare, ya que esta última no canceló la referida Partida N° 2899 del libro primero de la provincia Chapare de 1998, habiendo solo existido una limitación por las acciones transferidas.
2. Sobre el segundo punto por medio del cual se denuncia que, al dictarse la resolución recurrida, se realizó una incorrecta aplicación del art. 366.I num. 1 y II del Código Procesal Civil, porque en la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2018, el recurrente se allanó en parte a la pretensión promovida por la actora principal, de que se reponga la partida de la demandante, empero, respetando el derecho de propiedad que tiene sobre una quinta parte, del total del inmueble cuyo registro es materia de reposición, sin embargo, tras haberse omitido dicha solicitud, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.
Para un debido entendimiento, corresponde hacer cita al acto de audiencia preliminar de fs. 103 a 105, que tiene el siguiente contenido:
“…Con el uso de la palabra el abogado de la parte demandada, manifestó que (…), se allana en parte a la pretensión de la parte actora, respetando la acción y derecho que tiene Eliseo Villarroel Peredo el cual revisando el título de la reposición haciendo mención una declaratoria de herederos empero reiteramos que esta audiencia no se vulnere la acción y derechos reclamando que le corresponde una quinta parte y para demostrar acompañamos declaratoria de herederos y título de propiedad del 50% el cual han transferido en vida. Ajuntando testimonio de declaratoria de herederos emitida por el Juzgado de Instrucción Sacaba en fecha 11 de enero de 1997 registrado en Derechos Reales bajo la partida 2988 y fs. 2899 de 17 de agosto de 1998, partida literal de 11 de mayo de 2008. Segundo Testimonio de 28 de junio de 2012 y certificado de propiedad de 23 de Julio de 2013…” (ver fs. 103 vta.).
Lo impreso nos permite inferir que el codemandado Eliseo Villarroel Peredo, se allanó parcialmente al escrito de demanda de fs. 20 a 21 vta., subsanado y aclarado a fs. 30 y vta., y a fs. 32 interpuesta por Clotilde Villarroel Peredo, no obstante, pidió que su derecho propietario, sobre la quinta parte del bien inmueble inscrito bajo la partida 2988 (siendo lo correcto partida 2899), fs. 2899, de 17 de agosto de 1998 sea respetado.
En ese orden, no es menos evidente que del acta de audiencia preliminar de fs. 103 a 105, se pudo advertir que, en principio, esta aseveración petitoria fue realizada antes de que la Juez de primera instancia, determine el objeto del proceso, seguidamente, no se impugnó el objeto de la prueba preestablecida, con base en este argumento, en consecuencia se tiene por clausurada esta fase procesal y consecuentemente las decisiones judiciales que la Juez de primer grado tomó en la misma.
No obstante, se reitera a la parte recurrente, que la demanda interpuesta por Clotilde Villarroel Peredo, sobre reposición de la partida de inscripción Nº 2803, registrada a fs. 2803, en el libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 22 de noviembre de 2001 (ver fs. 5 y fs. 24), lo que busca es sanear la inscripción publicitaria faltante, en la cual se encuentra, su título de propiedad de 26 de diciembre de 1999, adquirido en acciones y derechos de Justina Peredo Vda. de Villarroel, de José Villarroel Peredo, y de Ángel Villarroel Peredo, empero, esta restitución no priva de los efectos jurídicos (publicitarios) a la Partida Nº 2899, registrada a fs. 2899, del libro primero de propiedad de la provincia Chapare, de 17 de agosto de 1998, en la que se encuentra inserto el derecho de propiedad de Eliseo Villarroel Peredo, obtenido por sucesión hereditaria (ver fs. 3), ya que esta reposición solo restringe las acciones transferidas por Justina Peredo Vda. de Villarroel, de José Villarroel Peredo, y de Ángel Villarroel Peredo.
3. Con relación al tercer punto de impugnación por medio del cual se denuncia que el recurrente no formó parte del contrato de transferencia de 22 de noviembre de 2001, a fs. 1 (siendo lo correcto de fs. 1 a 2), y al no haber transferido sus acciones y derechos sobre el bien inmueble que cuenta con una superficie de 560,50 m2, en favor de la demandante, Clotilde Villarroel Peredo, su derecho propietario se mantiene intacto, por ello, se debió de ordenar la reposición del título de propiedad de la compradora, manteniéndose sus derechos como copropietaria.
Sobre estas cuestionantes, la parte recurrente además de considerar todos los argumentos conclusivos esgrimidos líneas arriba, deberá tener presente que de una atenta revisión del documento a fs. 1 (siendo lo correcto de fs. 1 a 2), se advierte, que el mismo lleva en su contenido un negocio jurídico de compraventa “de acciones y derechos”, por medio del cual Justina Peredo Vda. de Villarroel, José y Ángel ambos Villarroel Peredo, como vendedores, transfirieron la totalidad de sus acciones y derechos en favor de Clotilde Villarroel Peredo, como compradora, en ese mérito, se establece que dicho documento, solamente le concede el derecho de propiedad a la parte demandante (Clotilde Villarroel Peredo), para sanear el derecho de propiedad que tenía más el derecho de propiedad que adquirió de sus tres vendedores (en lo proindiviso); cabe aclarar que en el presente procesamiento no se está debatiendo la titularidad que tiene la misma sobre el bien materia de reposición en la oficina de Derechos Reales, ni el derecho de propiedad que tiene el codemandado, hoy recurrente, sobre el bien que se pretende su reposición registral, por ello corresponde desmerecer el presente cuestionamiento.
4. Respecto al cuarto punto de impugnación por medio del cual la parte recurrente acusa que no se le otorgó un valor probatorio al elemento de convicción visible de fs. 49 a 50, siendo que esta documentación lleva en su contenido a la declaratoria de herederos por medio de la cual adquirió su derecho propietario, ya que si se hubiere considerado este elemento de prueba se emitiría una decisión respetando el derecho propietario que le corresponde sobre la quinta parte del bien inmueble cuya partida se busca su reposición.
Sobre este reclamo, de una atenta revisión del documento de fs. 49 a 50, se advierte, que el mismo lleva en su contenido una Resolución judicial emitida por el Juzgado de Instrucción de la localidad de Sacaba, mediante el cual el 03 de enero de 1997, Justina Peredo Vda. de Villarroel, Eliseo Villarroel Peredo, José Villarroel Peredo, Clotilde Villarroel Peredo y Ángel Villarroel Peredo se declararon herederos del que en vida fue Rogelio Villarroel Fernández (+), elemento de prueba, que nos permite advertir que Justina Peredo Vda. de Villarroel, Eliseo, José, Clotilde y Ángel todos Villarroel Peredo, por sucesión mortis causa, pasaron a ser copropietarios “en acciones y derechos” del bien inmueble con la partida Nº 2899, cursante a fs. 2899, cuya partida registral por la transferencia advertida, se encuentra relacionada y limitada por la partida Nº 2803, a fs. 2803, de 22 de noviembre de 2001, del libro de propiedades del Chapare.
En ese orden, la parte recurrente debe de considerar que esta última partida, generada el año 2001, materia de reposición, como ya se dijo, solamente limita los derechos que tienen Justina Peredo Vda. de Villarroel, José Villarroel Peredo y Ángel Villarroel Peredo “en acciones y derechos” sobre el bien inmueble con partida 2899, a fs. 2899 del libro de propiedades del Chapare de 17 de agosto de 1998, más no restringen el derecho de propiedad del codemandado Eliseo Villarroel Peredo sobre el bien inmueble antes mencionado, razones suficientes que sirven de sustento para desestimar los alegatos recursivos promovidos por parte del recurrente.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
