AS/0654/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0654/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Judith Dominga Ardaya Méndez, por memorial de demanda de fs. 227 a 229 vta., subsanado de fs. 234 a 235, adjuntando abundante prueba documental referente a varios procesos judiciales seguidos por terceras personas, entre estos, proceso de desocupación y entrega de inmueble por avasallamiento, expropiación, usucapión decenal, regularización de derecho propietario, etc., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Isabel Vásquez Rojas, indicando que, como resultado de un proceso de división y partición de la propiedad denominada “Puesto Nuevo”, le correspondieron a su persona, quince lotes de terreno, entre estos, el lote N° 12 ubicado en la manzana 7 de la U.V. 118 con una extensión de 414 m2, registrado bajo la matrícula individualizada N° 7.01.1.06.0122826, asiento A-1 de 15 de mayo de 2004, el cual habría sido avasallado y abruptamente despojada por Hipólita Gonzales que fue abuela de la demandada; por lo que interpuso la demanda contra Isabel Vásquez Rojas por ser la última que se atribuye el derecho de apropiación del lote de terreno, aclarando que la demandada es hija de Norah Rojas Gonzales y Fabian Vásquez Barriga, estos a su vez, hija y yerno de Hipólita Gonzales.

Citada la demandada, por escrito que cursa a fs. 244 interpuso incidente de nulidad de la citación con la demanda y de la conciliación previa, indicando que desconocía la existencia de dichos actuados; mismo que fue resuelto por el Auto de 14 de enero de 2020 que cursa de fs. 248 a 249 que desestimó el incidente y posteriormente fue declarada rebelde al no haber contestado la demanda.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 79/2022 de 01 de julio, que cursa de fs. 443 a 445 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en el término de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, la demandada Isabel Vásquez Rojas y/o cualquier otro u otros ocupantes, desocupen y entreguen el inmueble ubicado en la U.V. 118, manzana 7, lote N° 12, de 414 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.106.0122826, asiento A-1, a favor de la propietaria Judith Dominga Ardaya Méndez.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Isabel Vásquez Rojas por escrito de fs. 509 a 511 vta., cuya contestación cursa de fs. 514 a 518 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 16/2023, de 16 de marzo, saliente de fs. 533 a 538, que CONFIRMÓ el Auto N° 123/22 de 17 de febrero, cursante de fs. 375 a 376 vta., y la Sentencia N° 79/2022 de fs. 443 a 445 vta.; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación a la apelación en efecto diferido contra el Auto N° 123/22 de 17 de febrero, de fs. 375 a 376 vta., señaló que no se advierte agravio alguno, toda vez que la recurrente señala que correspondería la integración a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien habría expropiado mediante Ordenanza Municipal N° 099/95 de 21 de diciembre y tendría registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830, lo cual no resulta ser evidente; si bien se adjunta dicha ordenanza que dispone la expropiación de las manzanas 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la U.V. 118; empero, ello de ningún modo implica que dicha entidad tenga la legitimación pasiva para intervenir en el proceso, debido a que no se tiene acreditado que el trámite de expropiación haya concluido con el pago del justo precio y consolidado el derecho propietario como dominio público y luego se adjudique a los beneficiarios, de ello da cuenta la certificación a fs. 52 con la cual la recurrente pretendió acogerse a los beneficios de la Ley N° 247; pues, en caso de tratarse el terreno de propiedad municipal, en dicha certificación se hubiera hecho constar esa situación

Señaló que el alodial en copia simple que cursa a fs. 350, de ningún modo establece que se trate del mismo terreno objeto de litis, por cuanto el registro data de 06 de junio de 1984 y la ordenanza de expropiación es de 21 de diciembre de 1995, lo que hace material y cronológicamente imposible que el registro sea como consecuencia de la expropiación; de ahí que la Juez A quo haya concluido que la recurrente carece de legitimación para incoar nulidad por terceros, ya que de tener algún derecho, son los terceros afectados quienes deben formular la nulidad de los actos procesales cuando se vean afectados en sus derechos y no puede la recurrente arrogarse o realizar defensa a nombre del Gobierno Autónomo Municipal, citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R de 16 de marzo.

Con relación a la apelación contra la Sentencia, indicó que la hoy recurrente tiene legitimación pasiva para ser demandada de reivindicación, toda vez que la misma es poseedora del inmueble y realizó el trámite ante la Alcaldía para obtener la certificación para iniciar el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, tal como se advierte a fs. 52 y de fs. 70 a 72, donde se observa que es la única que demandó indicando que se encuentra en posesión por más de 10 años, poniendo en evidencia que es la poseedora exclusiva del lote de terreno N° 12 y que las demás personas (hijo, madre y hermano) la acompañan, quienes se constituyen en sus tolerados; de ahí que procesalmente, la legitimación pasiva la tiene la hoy recurrente; además, si las personas que la acompañan en caso de tener algún derecho que reclamar, estos al tener conocimiento del proceso, debieron apersonarse conforme determina el art. 54.II del Código Procesal Civil; al no haberlo hecho, el inmueble debe reivindicarse de la poseedora bajo el principio de eficacia de las resoluciones que se extiende a los demás ocupantes.

Sostuvo que la recurrente argumentó que no se tomó en cuenta ni valoró correctamente la Ordenanza Municipal N° 099/95 y los antecedentes de la expropiación, así como la certificación de 23 de noviembre de 2021 otorgada por TAES y el folio real del inmueble; respecto a dichos reclamos, el Ad quem reiteró los fundamentos expuestos al momento de resolver la apelación diferida, señalando que dichas pruebas fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, constituyendo una verdad material de que no se tiene consolidado el derecho de dominio a favor del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que el reclamo no resulta ser evidente.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Isabel Vásquez Rojas, por memorial de fs. 541 a 547, interpuso recurso de casación en el fondo, existiendo la respuesta de la parte actora de fs. 550 a 552 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.