CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Denunció errónea interpretación del elemento de la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, respecto al sujeto pasivo de la relación procesal indicando que dicha acción gira entre el titular del derecho real y el poseedor de la cosa y una de las características de la posesión es la exclusividad, siendo carga del demandante no solo demostrar su derecho propietario sobre lo que persigue, sino además que el demandado ostente la calidad de poseedor exclusivo, de lo contrario resultaría obligado a entregar lo que no posee, citando jurisprudencia al respecto.
Sostuvo que en el caso presente, la demandante señaló que fue abruptamente despojada de su lote de terreno por Hipólita Gonzales (abuela de la demandada) y en el auto de vista se indicó que su persona tiene la legitimación pasiva para ser demandada por ser la poseedora exclusiva, mientras que su madre, hermano e hijo que la acompañan serán simplemente tolerados de su persona.
Al ser su abuela quien ingresó al inmueble y habiendo fallecido la misma, la demanda debió ser dirigida contra la heredera Norah Rojas Gonzales, quien continua en posesión del inmueble, mientras que su persona ingresó por ser hija de esta última y no tiene la calidad de poseedora, sino simplemente un derecho expectaticio con relación a su madre, aspecto que fue erróneamente interpretado en el auto de vista sin considerar la verdad material, ni tomar en cuenta que su persona adquirió el inmueble por compra de Roberto Ardaya (padre de la demandante) quien resultó no ser el propietario; ante esta situación, no puede existir transmisión del derecho de propiedad, tampoco de la posesión; si bien su persona demandó la regularización de su derecho propietario, fue porque tenía la convicción de que el vendedor del inmueble era el verdadero propietario.
Indicó que la autoridad de primera instancia, a pesar de haber identificado la existencia de otros ocupantes en el inmueble, no dispuso su integración a la litis dejándolos en indefensión a efectos de que tengan la oportunidad de reclamar en lo futuro cualquier derecho, cuyo aspecto fue soslayado en el auto de vista, bajo el fundamento de que los ocupantes son tolerados de la demandada y por el principio de eficacia de las resoluciones, sus efectos se extenderían a los demás ocupantes, lo cual no es correcto, citando al respecto al Auto Supremo N° 867/2016.
Argumentó que, en la emisión del auto de vista no se valoró de manera correcta la prueba referente a la expropiación del inmueble objeto de litis; la certificación de 23 de noviembre de 2021 otorgada por el Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social (TAES) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal, hace referencia a las Ordenanzas Municipales N° 102/85, N° 099/95 y N° 76/08 donde se indica que el perímetro del área expropiada comprende a las manzanas 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la U.V. 118 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde además se hace referencia que el predio objeto de litis es parte del área expropiada, de cuyos antecedentes se llega a la conclusión que el proceso de expropiación fue consolidado y el derecho de propiedad del inmueble corresponde a la Municipalidad, caso contrario no se habría logrado dicha inscripción; ante este escenario, debió subsanarse por la autoridad judicial mediante saneamiento procesal e integrar a la litis al Gobierno Autónomo Municipal, aspectos que no fueron valorados correctamente por las autoridades de primera y segunda instancia que decidieron alinearse a la verdad formal planteada por la demandante en desmedro de la verdad material, existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante en el escrito de fs. 550 a 552 vta., indicó que la recurrente al ser citada con la demanda, únicamente se dedicó a generar actos de deslealtad procesal formulando una serie de incidentes dilatorios entorpeciendo el proceso, observándose la misma conducta en el recurso de casación, cuyos argumentos ya fueron resueltos por el Tribunal de apelación; durante la audiencia de inspección judicial, el hermano de la demandada informó que es ella quien ocupa el inmueble motivo de litis y él (hermano) vive junto a sus padres en otro inmueble a media cuadra; con dicha información quedó desvirtuado el argumento de la demandada, además cuando se apersonó al proceso, asumió que ella evidentemente habita el inmueble, sin atribuir esa condición a otras personas; es más, al intentar por cuenta propia el proceso de regularización de derecho de propiedad, se arrogó ser la poseedora del inmueble motivo de conflicto.
En cuanto a la expropiación del inmueble, indicó que la recurrente no llegó a demostrar que ese proceso administrativo hubiera concluido con la indemnización y pago del justo precio; al contrario, fue abandonado por quienes a un inicio impulsaron la generación de dicho trámite pretendiendo beneficiarse del mismo.
Que el derecho de propiedad y su ejercicio se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, el Código Civil y por los diferentes tratados internacionales; en el presente caso, se tiene acreditado los tres presupuestos o requisitos para la procedencia de la reivindicación y habiendo sido absueltos cada uno de los agravios del recurso de apelación, no existe motivo para cuestionar la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, manteniendo vigente la Sentencia y el auto de vista, con expresa condenación de costas y costos.
