CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación conforme a los argumentos que se tienen descritos en el considerando II.
En el punto 1 del resumen, se encuentra expuesto un argumento general, donde la recurrente refiere errónea interpretación de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, respeto al sujeto pasivo, indicando que es carga del actor el demostrar no solo su condición de propietario del bien, sino también que el demandado ostente la calidad de poseedor exclusivo, por ser la exclusividad una característica de la posesión.
Al respecto, si bien la exclusividad de la posesión es considerada como una pauta general en el entendido de que la posesión como poder de hecho debe ser ejercida por una sola persona sobre un determinado bien; empero, como toda regla tiene su excepción, esta particularidad o excepción en el tema posesorio se expresa en la coposesión, a través de la cual, dos o más personas pueden ejercer la posesión de manera simultánea y en forma conjunta a condición de que la misma sea sobre la totalidad del bien bajo los criterios de unidad sobre el objeto y de animus domine, donde los coposeedores no tienen intereses separados o independientes, sino más bien, comunes y compartidos sobre la misma cosa de manera indivisa.
Es decir, todos los coposeedores deben ejercer la coposesión sobre la totalidad de la cosa con la intensión de adquirirla en forma conjunta como una sola propiedad y no de manera individualizada por cada sujeto, ni mucho menos con una visión fraccionada materialmente de la cosa, sin que esto de ningún modo constituya impedimento para que una vez consolidada la adquisición del bien, pueda ser sometido a división y participación; pretender mantener un criterio cerrado de exclusividad de posesión como argumenta la recurrente, no condice con la realidad fáctica que ocurre en la sociedad.
Con relación al punto 2 del resumen, donde la recurrente niega su calidad de poseedora del inmueble, indicando que la acción de reivindicación debió ser dirigida contra su madre Norah Rojas Gonzales como actual poseedora y heredera de Hipólita Gonzales, por ser esta persona (abuela) -según versión de la demandante- quien en vida habría despojado del lote de terreno, indicando al mismo tiempo que su persona adquirió el inmueble en calidad de compra de Roberto Ardaya, quien resultó no ser el propietario y por esa situación demandó la regularización de su derecho propietario en la vía judicial, aspectos que habrían sido erróneamente interpretados en el Auto de Vista sin considerar la verdad material.
El argumento descrito fue introducido por primera vez en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, cuando el mismo debió hacerse valer oportunamente mediante la interposición de la excepción de falta de legitimación pasiva; sin embargo, la recurrente pese a los numerosos incidentes que interpuso durante la tramitación del proceso en primera instancia, no hizo ninguna referencia de que carecería de legitimación pasiva para ser demandada.
Al margen de lo señalado, la recurrente expone argumentos contradictorios, por un lado, niega su calidad de poseedora del inmueble, pero al mismo tiempo indica que habría adquirido el lote de terreno de una persona que no resultó ser el verdadero propietario, lo que habría ameritado la activación de un proceso judicial de regularización de su derecho propietario.
Cuando se alega tener derecho de propiedad, este trae consigo de manera implícita la posesión civil y material del bien cuyo aspecto se encuentra inmerso dentro de los alcances del art. 105.I del Código Civil, constituyendo la posesión como uno de los atributos esenciales del derecho de propiedad; de modo que no resulta coherente alegar ser propietario o titular de un determinado bien y al mismo tiempo negar tener la posesión del mismo.
De los antecedentes, se advierte que la recurrente en un anterior proceso de regularización de derecho propietario urbano tramitado por su persona, cuyo escrito de demanda cursa en copia legalizada de fs. 70 a 72, donde alegó ser poseedora por más de 10 años del lote de terreno de 420 m2, ubicado en la U.V. 118, manzana 7, a cuya demanda adjuntó prueba documental consistente en declaración notarial voluntaria que cursa a fs. 48 expresada en el mismo sentido del memorial de demanda, como también de fs. 52 a 54 cursa certificación y planos de levantamiento topográfico emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a nombre de la demandada, donde se especifica con mayor precisión el inmueble y corresponde al lote N° 12, resultando ser el mismo que es objeto de conflicto en la presente causa.
Al ser la propia recurrente quien, en un anterior proceso judicial, de manera voluntaria y reiterada afirmó ser la poseedora del indicado lote de terreno, presentándose en dicho proceso como la única persona que alega tener la posesión del inmueble conforme dan cuanta las documentales anteriormente descritas, sin haber merecido observación alguna por la parte demandada en el presente proceso.
La referidas pruebas se encuentran comprendidas dentro de los alcances del art. 143 del Código Procesal Civil; es decir, se consideran como prueba trasladada, ya que en ambos procesos judiciales intervienen las misma partes litigantes, con las cuales queda completamente desvirtuado el argumento de que carecería de la calidad de poseedora del inmueble, argumento que además resulta contradictorio como se señaló anteriormente, debido a que por un lado se niega tener la posesión y al mismo tiempo se indica haber adquirido a título de compra el inmueble, señalando luego de que sería el Gobierno Autónomo Municipal el propietario de dicho inmueble; empero, ninguna de esas aseveraciones se encuentran demostradas.
El punto 3 del resumen, tiene que ver con el argumento de la existencia de otros ocupantes en el inmueble, aspecto que habría sido identificado por la Juez A quo; sin haber dispuesto su integración a la litis, dejándoles en indefensión, agravio que habría sido soslayado en el auto de vista.
Revisado los antecedentes del proceso, se puede establecer que la Juez de primera instancia no identificó a terceras personas que estuvieran ocupando el inmueble; tampoco la demandada hizo referencia a este aspecto, ni mucho menos informó a la autoridad judicial a lo largo de la tramitación del proceso en primera instancia; tampoco indicó los nombres de quienes serían esas personas, no existiendo constancia al respecto y en caso de haberlo realizado, debió especificar el actuado procesal correspondiente; el argumento en cuestión, al igual que el anterior, fue introducido por primera vez en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, es ahí donde hizo referencia a su madre y hermano sin especificar los nombres.
Durante la audiencia de inspección judicial realizado al inmueble, cuya acta cura a fs. 305, la Juez de la causa no pudo verificar la existencia de otros ocupantes al interior del inmueble por encontrarse cerrado y ausente la demandada; sin embargo, entrevistado al vecino de nombre Jorge Medina, informó que es la demandada Isabel Vásquez quien habita dicho inmueble, como también se hizo presente el hermano de la recurrente, David Vásquez, quien ratificó lo aseverado por el vecino y no indicó que su persona y su madre vivieran en el mismo inmueble objeto de reivindicación; tampoco se apersonó al proceso y menos hizo conocer que tuviera algún derecho o interés que reclamar; ante esta situación, el argumento de existencia de otros ocupantes, no resulta evidente ni tiene sustento que lo respalde.
No obstante la realidad fáctica descrita, el Tribunal de segunda instancia, al momento de resolver el recurso de apelación, emitió criterio con relación al reclamo de la supuesta existencia de otros ocupantes, indicando que la propia demandada puso en evidencia que es la poseedora exclusiva del lote de terreno objeto de reivindicación y en caso de existir otras personas que lo acompañan, estas se constituirían en sus toleradas y de tener algún derecho que reclamar, al ser de su conocimiento el proceso, debieron apersonarse, aspecto que no ocurrió; ante esta situación, el inmueble debe reivindicarse de la poseedora bajo el principio de eficacia de las resoluciones que se extiende a los demás ocupantes; fundamentos que se encuentra expuesto específicamente a fs. 537 vta.
De lo descrito precedentemente se advierte que el Ad quem emitió pronunciamiento expreso al reclamo de supuesta existencia de otros ocupantes en el inmueble, pese a que este hecho no fue demostrado en el curso del proceso, ni mucho menos fijado como punto de probanza; empero, el Tribunal de apelación al momento de resolver el tercer agravio del recurso, desarrolló fundamento específico y lo hizo con la finalidad de brindar respuesta explicativa a la recurrente y si ésta consideraba que no es correcto ese razonamiento, debió refutar con argumentos jurídicos sólidos respaldada en pruebas idóneas, aspecto que no acontece y simplemente se limitó a indicar que se habría soslayado su reclamo, sin que esto sea evidente; ante esta situación, la referencia que hace al Auto Supremo Nº 867/2016 de 25 de julio, no resulta aplicable al caso presente por la inexistencia del hecho.
Con relación al punto 4 del resumen, donde se tiene la denuncia de incorrecta valoración de la prueba respecto a la expropiación del inmueble objeto de reivindicación, haciendo referencia a la Ordenanza Municipal Nº 099/95 y certificación de 23 de noviembre de 2021 que acreditarían que dicho proceso administrativo fue consolidado y el derecho de propiedad del inmueble correspondería al GAM de Santa Cruz de la Sierra quien lo tendría debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830.
Al respecto, la recurrente incurre en la omisión de ubicar dentro del expediente las pruebas que señala; sin embargo, revisado el cuaderno procesal, se establece que la certificación cursa a fs. 345 y la Ordenanza Municipal Nº 099/95 se encuentra arrimada de fs. 34 a 35, reiterada de fs. 164 a 165 y de fs. 343 a 344, la misma que fue emitida el 21 de diciembre de 1995 a solicitud de un grupo de personas particulares; en dicho documento se declaró de necesidad pública y utilidad social las manzanas 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la U.V. 118 del Barrio “10 de Mayo”, sin definir la extensión total del inmueble a ser expropiado, estableciendo que cada uno de los futuros adjudicatarios como parte interesada, deben cancelar el valor de los lotes de terreno según avaluó catastral dentro de plazo establecido por normativa municipal específica.
El proceso administrativo de expropiación, tiene sus complejidades por encontrarse inmerso el interés público frente al privado, lo que hace difícil llegar a puntos de acuerdos sobre el valor del inmueble a los efectos de su indemnización al propietario y que en el mayor de los casos derivan en prologados procesos judiciales contenciosos administrativos.
En el caso sub lite, debe tenerse presente que la Ordenanza Municipal N° 099/95, simplemente constituye una declaración de inicio del trámite administrativo de expropiación, el mismo que como se tiene señalado conlleva sus complejidades y atraviesa por distintas etapas e instancias hasta lograr la transferencia definitiva del inmueble a favor de la entidad expropiante previo pago de su justo precio, pudiendo esta situación derivar en proceso contencioso administrativo.
Al margen de la señalada ordenanza, no existe ningún otro antecedente por el cual se establezca que dicho trámite administrativo hubiera concluido en todas sus etapas, pues de haber ocurrido esta situación, la demandada hubiera sido adjudicada legalmente como titular del lote de terreno por el Gobierno Autónomo Municipal y no estaría simplemente como poseedora o detentadora, ni mucho menos alegando haber comprado dicho terreno de personas particulares como es Roberto Ardaya, atribuyendo al mismo tiempo derecho de propiedad del lote de terreno en cuestión a la Gobernación pretendiendo que se integre al proceso para que asuma defensa, incurriendo de esta manera en marcadas contradicciones en todas sus intervenciones a lo largo de la tramitación del proceso, como también en relación a anteriores procesos.
La copia simple del folio real que cursa a fs. 350 con Matrícula N° 7.01.1.06.0009830 a nombre de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante el cual indica la recurrente que se habría consolidado la expropiación a favor de dicha institución dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 099/95 de 21 de diciembre; este argumento resulta irracional y contravine las reglas de la lógica elemental, ya que la fecha de registro de la indicada matrícula es del 06 de junio de 1984; es decir, 11 años anterior a la emisión de la referida ordenanza y cronológicamente hace imposible que un acto administrativo que dispuso el inicio de expropiación en 1995, tenga que llevar registro de 1984, lo que evidencia que se trata de otro inmueble distinto, como lo entendió el Tribunal de apelación.
La certificación del ente gubernamental que cursa a fs. 345, hace referencia a las Ordenanzas Municipales N° 102/85, 099/95 y 76/2008, según las cuales la expropiación comprendería a las manzanas 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la U.V. 118 e inscrita en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830; la última ordenanza cursa de fs. 348 a 349 y se trata de un instrumento ratificatorio; empero, no hace ninguna referencia a la Ordenanza Nº 099/95; únicamente ratifica a la primera (O.M. 102/85), la misma que trata de la U.V. 118-A, dentro de la cual alude a la manzana 7-A.
Mientras que la Ordenanza Municipal Nº 099/95 se refiere simplemente a la U.V. 118 y comprende a las manzanas 1, 2, 4, 5, 6 y 7; en esta última descrita se encuentra ubicado el lote de terreno motivo de conflicto y no así en la manzana 7-A que corresponde a la U.V. 118-A; según el contenido de la Ordenanza N° 76/08 que ratifica a la primera (O.M. 102/84) y que ambas tienen relación entre sí, sometieron a expropiación terrenos que correspondían a Julia Ortuño Herrera, mientras que la Ordenanza N° 099/95 se trataría de terrenos pertenecientes a Roberto Ardaya Barrientos, Matilde Méndez Castro de Ardaya y otros, conforme da cuenta el escrito de solicitud de expropiación que cursa en antecedentes del proceso de manera reiterada y como consecuencia de esa solicitud, se emitió la referida O.M. 099/95; de donde se infiere que se tratan de inmuebles distintos, ya que hacen referencia a manzanas diferentes, ni mucho menos la Ordenanza Municipal Nº 099/95 puede corresponder en términos de tiempo al registro de la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830 por las razones ya señaladas anteriormente; conclusión a la cual también arribó el Tribunal de apelación, sin que se advierta errónea valoración de las pruebas descritas por dicha instancia como acusa la recurrente.
Del análisis realizado de los instrumentos municipales descritos y el folio real, se establece que el lote de terreno motivo de conflicto en la presente causa, no proviene de las Ordenanzas Municipales N° 102/84 y N° 76/08; tampoco existe prueba que acredite que la expropiación dispuesta por la Ordenanza Municipal N° 099/95, haya concluido en todas sus etapas y el lote en cuestión que posee la demandada, sea consecuencia de la adjudicación de ese trámite administrativo; la certificación del Gobierno Autónomo Municipal que cursa a fs. 345, no resulta coherente con la Ordenanza Municipal 099/95 en relación a la fecha de registro de la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830 que da cuenta la copia simple del folio real que corre a fs. 350.
De lo expuesto, a manera de conclusión, se debe indicar que los argumentos expresados en el recurso de casación, al margen de constituir reiteraciones del recurso de apelación, no tienen sustento, resultando incoherentes en sus propios contenidos y contrarios a las pruebas que cursan en obrados; la recurrente, al haberse limitado a generar una serie de incidentes dilatorios infundados, no asumió defensa de fondo destinado a enervar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria deducido por la parte actora en contra de su persona; al contrario simplemente alegó derechos a favor de terceros (hermano y GAM) pretendiendo se integren al proceso, cuando los mismos no manifestaron ningún interés en intervenir en la presente causa, pese a ser de su conocimiento; si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, posterior a la emisión de la Sentencia se apersonó al proceso; empero, tampoco asumió defensa de fondo impugnando la sentencia en los términos que disponen los arts. 250 y 251; según esta última norma legal, la impugnación no solo se encuentra reconocido a las partes litigantes, sino también a terceros que pudieran tener derechos que defender, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, ni mucho menos presentó prueba idónea, pertinente y conducente que acredite de manera específica tener la titularidad del inmueble motivo de conflicto.
Respecto a los incidentes procesales generados por la parte demandada, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015, la misma que estableció presupuestos específicos para la viabilidad de los incidentes señalando lo siguiente: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”; aspectos que en el caso presente no tomó en cuenta la justiciable y al haberse limitando a reclamar derechos en favor de terceros, decidió no asumir defensa de fondo en causa propia.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 550 a 552 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
