AS/0655/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0655/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, por memorial de fs. 92 a 94, ratificado y subsanado a través de los escritos visibles a fs. 124 y a fs. 132 y vta., promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Javier Rivera Aguilar y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales, quienes una vez citados, el primero, por intermedio del memorial de fs. 154 a 156 vta., contestó a la demanda negativamente y opuso excepciones de falta de legitimación activa e interés legítimo y excepción de demanda defectuosa, y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales no se apersonó dentro el plazo legal, motivo por el cual fue declarada rebelde, mediante Auto de 06 de julio de 2021, corriente a fs. 157; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2022 de 23 de septiembre, que cursa de fs. 1063 a 1073, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Javier Rivera Aguilar, mediante memorial de fs. 1088 a 1096 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, visible de fs. 1152 a 1157, que REVOCÓ parcialmente el Auto de 15 de noviembre de 2021, deliberando en el fondo, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva, consiguientemente, ANULÓ obrados hasta fs. 873 y vta., disponiendo que la autoridad judicial integre a la litis como demandadas a las ciudadanas Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni y a otros en su condición de coherederos, asimismo expresó que queda incólume la disposición relacionada a la otra excepción sobre demanda defectuosa propuesta, argumentando entre lo principal que:

Con relación a la apelación diferida.

- Si bien se ha razonado en sentido de que la demanda de usucapión se la debe dirigir contra los propietarios que figuran en el título de propiedad, en el caso presente se ha hecho evidente que existen varios coherederos que comparten el derecho propietario en cuestión, por sucesión hereditaria.

Por lo que la demanda se debió dirigir contra todos los coherederos inscritos y quienes figuran con derechos expectativos, aspecto que no concurre en la causa, puesto que la demandante al inicio de la tramitación del presente proceso se ha percatado de la existencia de otros coherederos a quienes deben integrar a la causa como codemandados, no siendo argumento válido el hecho de que ya transcurrió más de 10 años, a efectos de que se declaren herederas, puesto que quienes tienen la facultad de demandar la prescripción son los mismos coherederos y no así terceras personas, menos la autoridad judicial tiene la facultad de emitir un criterio de oficio sobre la prescripción de derechos.

- Siendo evidente que se pretende usucapir 98.32 m2 de los 114,53 m2 que figuran como superficie restante en la Matrícula N° 4.01.1.01.0009988, bajo el argumento de estar poseyendo el inmueble por más de 10 años, por la compraventa de dos acciones y derechos pertenecientes a las coherederas Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni, quienes no fueron integradas a la litis conforme prevé el art. 48 del Código Procesal Civil, corresponde que estas sean incluidas al litigio a efecto de asumir defensa y pronunciarse respecto a las fotocopias de fs. 75 y 76 vta.

- Lo vertido por la autoridad judicial y confrontado con la demanda, ciertamente lo alegado por el recurrente no puede ser considerado como demanda defectuosa planteada, debido a que son claros los fundamentos vertidos por el Juez de la causa, conforme se evidencia de fs. 871 a 873 vta.

Con relación a la apelación contra la Sentencia.

- Respecto a la apelación contra la Sentencia N° 101/2022, considerando lo razonado respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, resulta innecesario ingresar al análisis de fondo de los otros tópicos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, mediante escrito de fs. 1169 a 1170 vta., recurso que es objeto de análisis.