AS/0655/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0655/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el demandado no recurrió la resolución que resolvió la excepciones en su debida oportunidad, es decir en la audiencia preliminar, precluyendo así su derecho conforme establece el art. 367 num. 2 de la Ley N° 439, debido a que las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar, admiten recurso de apelación con efecto diferido.

2. No se observó que por memorial de fs. 876 a 877 el demandado presentó memorial fuera del procedimiento, sin entender que la apelación debió ser interpuesta en forma oral en la misma audiencia y en su debida oportunidad. Del mismo modo, expresó que ese escrito fue contestado y solicitó que sea rechazado por haber precluido. Hecho elemental porque impide al Tribunal de apelación, que pueda considerar en segunda instancia la resolución que resuelve las excepciones, toda vez que no tiene competencia para asumir una decisión sobre ella, porque solo la apelación planteada en audiencia es la que da apertura a su competencia, de lo contrario estaría incurriendo en una nulidad prevista en el art. 122 de Constitución Política del Estado.

3. La Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0009988, establece que los propietarios del bien inmueble objeto de la litis son Javier Aguilar Rivero y Maruja Rivero Aguilar y no Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni, por lo que no tienen legitimación pasiva debido a que no aceptaron la herencia, hecho demostrado por el registro del inmueble objeto de la demanda.

4. No consideró que los derechos sucesorios son ejercidos de manera expresa o tácita por mandato del art. 1025 del Código Civil, empero, en ambos casos debe estar inscrito en Derechos Reales para los efectos del art. 1538 de la citada norma, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la orden de integrar a herederos expectaticios resulta a contra natura legal, porque no existe constancia de que hubieran aceptado la herencia. Por lo tanto, su legitimación es totalmente inexistente, para ser integrados a la litis.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 1176 a 1178 vta., presentada por Javier Rivera Aguilar, se extrae lo siguiente:

1. La recurrente formuló casación en la forma contra el Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, y contra el Auto N° 35/2023 de 31 de marzo, e incongruentemente solicitó se anule el Auto de Vista Nº 80/2023, inobservando el principio de congruencia recursal, entre lo solicitado, lo fundamentado y lo que se vaya a resolver.

2. La demandante Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa solo esboza antecedentes pretendiendo sostener que sus hermanas Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni no tendrían legitimación pasiva porque no aceptaron la herencia y solo serían propietarios él y su hermana Maruja Rivera Aguilar.

3. La recurrente muy al margen de cumplir con el supuesto reclamo, estaba en la obligación ineludible de establecer cuál o cuáles son ciertamente los puntos de controversia que invoca, con la finalidad de tener un entendimiento más claro seguido de una argumentación jurídica en forma adecuada y detallada.

4. Del recurso de casación de Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, se advierte que no cumple con los requisitos de admisibilidad, de manera preponderante relativo a la carga procesal establecida en el art. 275.I num. 3 del Código Procesal Civil; de igual forma, olvidó exponer los puntos de controversia que debería contener, con un mínimo de explicación y coherencia para que el Tribunal pueda con meridiana facilidad inferir la problemática planteada, resultando sumamente generales las alegaciones contenidas, sin plantear sustento legal, lo que dificulta materialmente determinar la problemática jurídica.

5. Concluye señalando que la recurrente no ha conseguido explicar por qué se configura a su criterio, incorrecto el Auto de Vista N° 80/2023, si es en su contenido o en qué parte de los argumentos que lo justifica, o cómo se hubiese efectuado una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Por los fundamentos expuestos solicitó que se pronuncie un Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación.