CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa.
Inicialmente, corresponde señalar que los reclamos postulados en su recurso de casación, descritos en los puntos 1 y 2 del Considerando II se encuentran correlacionados y deben ser atendidos de manera conjunta a efectos de un mejor entendimiento y en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite, por lo que se procederá a absolver estos dos reclamos en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, debido a que los mismos se encuentran direccionados a cuestionar la atención al recurso de apelación diferida.
Argumentando que el demandado no habría recurrido la resolución que resolvió las excepciones en su debida oportunidad, precluyendo así su derecho a impugnar, conforme describe el art. 367 num. 2 de la Ley N° 439, debido a que las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar, admiten recurso de apelación en efecto diferido. Expresó también, que no se observó que el demandado presentó memorial fuera del procedimiento conforme se tiene de fs. 876 a 877, pues la apelación debió ser interpuesta en forma oral en la misma audiencia y en su debida oportunidad; asimismo, manifestó que se contestó a ese escrito y solicitó que esa pretensión sea rechazada por haber precluido, hecho elemental porque ello, impide al Tribunal de apelación, el poder considerar en segunda instancia la resolución que resuelve las excepciones, de lo contrario estaría incurriendo en una nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
A efectos de otorgar respuesta a estos dos reclamos es menester remitirnos a lo descrito en la doctrina aplicable, donde se señaló que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.
En su tramitación particular que está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado.
De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.
Un supuesto que se tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida de manera independiente, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.
De igual forma, otra hipótesis puede resultar cuando la parte contendiente habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela a la sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), si se diere tal caso el mismo debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo.
Bajo esa premisa, en el caso concreto tenemos que en la audiencia preliminar de 15 de noviembre de 2021, se determinó declarar improbadas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de demanda defectuosa planteada conforme se tiene a fs. 873 vta. Contra esa determinación el abogado del codemandado Javier Rivera Aguilar haciendo uso de la palabra señaló “vamos a interponer recurso de apelación y la formularemos con nota escrita” ante ese anunció el Juez A quo manifestó “se tiene presente el anuncio de apelación interpuesta por la parte encausada en contra del Auto que resuelve las excepciones planteadas en su oportunidad, por lo que conforme dispone el ordinal 2 del art. 367 del adjetivo civil, que a la letra de forma taxativa dispone lo siguientes ´El auto interlocutorio que resolviere excepciones admitirá el recurso de apelación en el efecto diferido”.
De lo descrito, se tiene que Javier Rivera Aguilar anunció el recurso de apelación conforme exige el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, y el mismo fue concedido en el efecto diferido, conforme describe el art. 367 num. 2 de la citada norma, asimismo, revisado el recurso de apelación de fs. 1088 a 1096 y vta., postulado por el codemandado Javier Rivera Aguilar se tiene que este no solo apeló a la sentencia, sino activó el anunció a su apelación diferida a fs. 875 vta., toda vez que en el referido escrito en el punto IV “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA (expresión de agravios)”, puntualmente de fs. 1095 vta. a 1096 vta., se observa que fundamenta y activa el recurso pendiente (apelación diferida). De ahí se tiene que el Tribunal de alzada se encontraba facultado para ingresar a analizar la apelación contra la sentencia y la apelación diferida contra el Auto que resolvió las excepciones.
Ahora, si bien es evidente que de fs. 876 a 877 cursa el escrito presentado por Javier Rivera Aguilar que señala “Interpone recurso de apelación en efecto diferido”, mismo que fue presentado en fecha 17 de noviembre de 2021, es decir dos días posterior a la fecha de la audiencia preliminar, ello no causa efecto dentro de la tramitación de la apelación diferida, debido a que, el codemandado anunció su apelación diferida, la misma fue concedida y esta fue fundamentada de manera conjunta a la apelación contra la Sentencia, por lo que su acusación no tiene sustento legal.
3. Con relación a la acusación de que la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0009988, establece que los propietarios del bien inmueble objeto de la litis son Javier Aguilar Rivero y Maruja Rivero Aguilar, y no Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni, por lo que estas últimas no tendrían legitimación pasiva, debido a que no aceptaron la herencia, hecho que sería demostrado por el registro del inmueble objeto de la demanda en Derechos Reales.
Respecto a este reclamo, es necesario señalar que es evidente que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que la parte actora dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales; y si bien es cierto que en el caso de litis la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0009988, que se encuentra adjunta a fs. 203, registra como propietarios del inmueble a Javier y Maruja, ambos Rivero Aguilar, empero, no se puede inobservar que su derecho propietario fue adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Martha Aguilar Vda. de Rivera, conforme se evidencia del asiento A-1 de la referida matrícula y del informe treinteñal de 25 de noviembre de 2016, obrante de fs. 36 a 37.
Máxime cuando nos encontramos ante un escenario donde se tiene el indicio o conocimiento de que el inmueble que se pretende usucapir, tiene otros posibles coherederos, corresponde la integración de estos al litigio, a efectos de que puedan hacer valer su derecho o manifiesten su voluntad de rechazo a la aceptación de herencia; siendo esto lo que ocurre en el caso de autos, toda vez que la demandante ya tenía conocimiento de que la propiedad proviene de una sucesión hereditaria al fallecimiento de Martha Aguilar Vda. de Rivera, pues de antecedentes se advierte que la demandante anteriormente ya inició un proceso de usucapión contra “LOURDES ROXANA RIVERA AGUILAR, MARUJA RIVERA AGUILAR, BETTY RIVERA AGUILAR, ESTELA RIVERA AGUILAR DE PAÑUNI, BLADIMIR RIVERA AGUILAR y JAVIER RIVERA AGUILAR”, conforme se tiene del proceso que fue anulado, en virtud a que no se demandó a Martha Aguilar Vda. de Rivera. madre de los demandados, de lo que se tiene demostrado que la accionante tenía pleno conocimiento, que la causante tenía otros coherederos.
Del mismo modo, conforme los informes de SERECI visibles a fs. 11 y de fs. 17 a 26, se tiene que la recurrente, conocía de la existencia de otros herederos, por lo que también debió ampliar la demanda contra Lourdes Roxana Rivera Aguilar, Maruja Rivera Aguilar, Betty Rivera Aguilar, Estela Rivera Aguilar de Pañuni, Edwin Vladimir Rivera Aguilar y Javier Rivera Aguilar; para que asuman defensa, debido a que toda persona tiene derecho a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes.
Por tal motivo, si bien el registro en Derechos Reales se encuentra únicamente a nombre de Javier y Maruja, ambos Rivera Aguilar, no se puede desconocer que dentro del proceso se estableció que existen otros coherederos. Por lo que a efectos de que no se les cause indefensión corresponde que estos sean integrados a la litis, para hacer valer algún derecho que pudieren tener, asimismo, poder pronunciarse sobre los documentos de compraventa de 24 de agosto de 1992 y 05 de febrero de 2023, visibles de fs. 75 y 76 vta., respectivamente, que acreditarían el inicio de la posesión de la demandante; además, es necesario aclarar que debe ser la autoridad judicial quien analizará con las pruebas adjuntas al proceso, si las nombradas hicieron uso o no a su derecho a suceder en tiempo oportuno, o que si existió interrupción en el tiempo de la posesión. Fundamento por el que, su acusación deviene en infundada.
Del mismo modo, en aplicación al principio de economía, se insta a la autoridad judicial, considerar que los medios probatorios producidos dentro del caso puedan ser validados, siempre y cuando las partes así lo permitan, dentro del marco de la legalidad; y debido a que el caso ya viene desarrollándose en dos oportunidades, se insta al Juez dirigir la causa con celeridad y a las partes coadyuvar activamente dentro del proceso.
4. Respecto a que si bien los derechos sucesorios son ejercidos de manera expresa o tácita conforme establece el art. 1025 del Código Civil, empero, el Tribunal de alzada no observó que en ambos casos debe estar inscrito en Derechos Reales para los efectos del art. 1538 de la citada norma; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la orden de integrar a herederos expectaticios resulta a contra natura legal, porque no existe constancia de que se hubiera aceptado la herencia. Por lo tanto, esa legitimación es totalmente inexistente, para ser integrados a la litis.
Con relación a este reclamo, conforme se señaló en el punto 3, si bien es cierto que la propiedad que se pretende usucapir, se encuentra registrada solo a nombre de Javier y Maruja, ambos Rivera Aguilar; la demandante no puede desconocer la existencia de otros coherederos, que deben ser integrados a la litis, a objeto de que no exista indefensión, toda vez que es un derecho que se encuentra garantizado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, esto no implica que este Tribunal este reconociendo que la aceptación de herencia fue en tiempo oportuno o no, o que la misma estaría interrumpiendo la continuidad de la posesión, toda vez que ello debe ser analizado por la autoridad de primera instancia basado en medios probatorios. Razón por lo que esta acusación también deviene en infundada.
Del mismo modo, es menester expresar que dentro del caso de autos de fs. 1022 a 1024, cursa fotocopia legalizada del Auto definitivo N° 69/2022 de 06 de abril, sobre aceptación de herencia tramitada por Lourdes Roxana y Estela, ambas, Rivera Aguilar.
Se aclara que la anulación no abarca las postulaciones efectuadas por los demandados Javier Rivera Aguilar y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales, debido a que esta determinación es únicamente para integrar a Lourdes Roxana Rivera Aguilar, Estela Rivera Aguilar de Pañuni (pues en obrados existe un Auto de aceptación de herencia) y otros posibles herederos, manteniéndose válidos todos los actos desarrollados hasta antes del desarrollo de la audiencia preliminar.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
