CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Beimar Fulquera LLusco, por memorial de demanda de fs. 110 a 112, subsanado a fs. 121 y vta., y fs. 124, inició proceso ordinario de anulabilidad de letra de cambio N° 077666, Serie “A-2014”, girada el 12 de abril de 2015, por la causal prevista en el art. 554 num. 4 del Código Civil, indicó que le indujeron a firmar el título valor en blanco y posterior entrega a Edgar Lucio Torrez Ortuño, creyendo que este la llenaría con el monto de $us. 3.000; sin embargo, fue engañado, toda vez que el nombrado, endosó el título valor por el monto de $us. 5.000, cuando su persona solo le adeuda la suma real de $us. 3.000; por lo que interpuso demanda en contra de la indicada persona.
Citado el demandado, por escrito que cursa de fs. 188 a 190 vta., contestó de manera negativa, indicando que el actor le adeuda $us. 5.000, monto que se rehúsa cancelar, y por ello se dedicó a generar una serie de incidentes dilatorios en el proceso ejecutivo seguido en su contra con base en la letra de cambio persiguiendo la anulación del pago; al mismo tiempo interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios, honorarios profesionales y costas judiciales.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 18/2022 de 17 de febrero, que cursa de fs. 378 a 382 (2da. Sentencia), declarando IMPROBADA la pretensión principal de anulabilidad de letra de cambio; IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, cuantificación de honorarios profesionales y costas judiciales.
Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante principal Beimar Fulguera LLusco, por escrito de fs. 384 a 389, y cuya contestación cursa de fs. 393 a 394 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 21/2023 de 30 de marzo, saliente de fs. 405 a 408, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
- Realizó consideraciones respecto a la anulabilidad y los vicios del consentimiento del error, dolo y violencia y con base en esos antecedentes procedió a resolver cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; con relación al primer agravio indicó no ser cierto ni evidente, toda vez que la Sentencia apelada dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista anulatorio, ingresó a la valoración de los actuados procesales, las pruebas y la doctrina aplicable al caso como es la anulabilidad por violencia, dolo o error sustancial.
- Respecto al segundo agravio, señaló que tampoco es cierto y evidente, ya que la anulabilidad ha sido planteada y sustentada en el art. 554 num. 4 de Código Civil y en el caso presente, la prueba principal debió versar sobre la acreditación respecto si la suscripción de la letra de cambio fue realizada con violencia física o moral, con engaño o error, presupuestos que no fueron demostrados, siendo el propio recurrente quien reconoce haber suscrito la letra de cambio, pero lo hizo en blanco y recibió $us. 3.000 y no $us. 5.000; empero, indicó que este aspecto no implica violencia, error o dolo.
- Sostuvo que la referencia realizada por la Juez A quo, sobre la ordinarización del proceso ejecutivo, constituye parte de los antecedentes por la existencia de un proceso ejecutivo previo entre ambas partes litigantes; dicha referencia no implica restar importancia a la letra de cambio, ni la anulabilidad que se pretende de la misma; la prueba se circunscribe para demostrar los actos de violencia, dolo o error en su suscripción, presupuestos que no han sido probados.
- Con relación al tercer agravio, continuó indicando no ser cierto ni evidente, reiterando que la causal de anulabilidad invocada es la prevista en el art. 554 num. 4 del Código Civil, el cual se vincula a los vicios de la voluntad, como son la violencia, dolo o error, cuyos aspectos no fueron demostrados, tampoco se acreditó que hubiera existido engaño o haya sido el demandante inducido en error y de qué forma esto ocurrió.
- Finalmente, con relación al cuarto agravio, señaló que existe una errónea concepción de la causal de anulabilidad invocada, reiterando que la misma ha sido planteada en sentido de la existencia de violencia, dolo o error; por lo mismo, bajo el principio de pertinencia, para anular la letra de cambio, la prueba debe estar referida a demostrar que hubo violencia física, moral o engaño, aspectos que de la compulsa de los datos procesales, no fueron acreditados y el simple análisis y verificación de la letra de cambio en sí, no acredita la existencia de violencia, dolo o error, cuyo aspecto se demuestra por manifestaciones externas realizadas por el demandado o por medio de terceros.
Con esos fundamentos, concluyó afirmando que los medios probatorios ofrecidos y producidos en el proceso, fueron debidamente valorados bajo las previsiones del art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 186 del Código Procesal Civil, los cuales no han formado convicción para la viabilidad de la demanda principal y la parte actora no cumplió con la carga de la prueba respecto a su pretensión.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante principal Beimar Fulguera LLusco, por memorial de fs. 411 a 413 vta., interpuso recurso de casación en la forma, existiendo la respuesta de la parte demandada y reconvencionista a fs. 416 y vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
