CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación conforme a los argumentos que se tienen descritos en el considerando II. de la presente resolución.
En la mayor parte del contenido del recurso de casación, se advierte que el recurrente denuncia de manera indistinta, carencia, falta o insuficiencia de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales, haciendo extensible a los fallos de ambas instancias; ante esta situación, previo a ingresar al tratamiento específico de los reclamos, se considera necesario dejar establecidos los alcances de ambos elementos.
La fundamentación es entendida como la justificación normativa de la decisión judicial; es decir, tiene que ver con el tema de las citas de los preceptos legales sustantivos y adjetivos pertinentes que sustentan la determinación adoptada; en tanto que la motivación, son los razonamientos lógico-jurídicos que explican por qué se considera que un determinado caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; en otras palabras, son los razonamientos que llevan a la autoridad a la conclusión sobre la temática concreta que se analiza. Con esta breve explicación, se ingresa al análisis de los reclamos expuestos en la impugnación extraordinaria.
Con relación al punto 1 del resumen del recurso, donde se tiene descrito la denuncia de violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, argumentando que en el recurso de apelación reclamó que la Sentencia no es plena ni exhaustiva, dejando en la nebulosa la problemática y el Tribunal de segunda instancia no habría emitido pronunciamiento alguno sobre dicho reclamo.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se establece que en el recurso de apelación de fs. 384 a 389 deducido contra la Sentencia N° 18/2022 de 17 de febrero, que cursa de fs. 378 a 382 (2da. Sentencia), el recurrente reclamó que la Juez A quo no habría dado cumplimiento a los puntos III.3 y III.5 del Auto de Vista anulatorio N° 263/2021 de 16 de agosto; en los fundamentos expuestos en esos puntos en la indicada resolución anulatoria que cursa de fs. 351 a 353 vta., el Ad quem observó incongruencia en la Sentencia indicando que la Juez de primera instancia expuso como fundamentos y doctrina aplicable temas referidos a la ordinarización del proceso ejecutivo, sin guardar relación con el caso concreto, resultando totalmente diferente con el proceso de anulabilidad de la letra de cambio.
Como se podrá advertir, el Tribunal de apelación en los dos puntos señalados del Auto de Vista anulatorio, no expuso fundamento alguno que tenga que ver con la falta de exhaustividad en la Sentencia; cuando el recurrente hizo referencia a los puntos III.3 y III.5 del fallo de segunda instancia anulatorio, en el recurso de apelación formulado contra la segunda Sentencia emitida por la Juez A quo, tampoco expuso como argumento el tema de la falta de exhaustividad en la resolución de primera instancia, para que dé lugar al Tribunal de apelación a realizar consideraciones sobre esa temática en el último Auto de Vista; el reclamo estuvo orientado y limitado a denunciar el incumplimiento a los dos puntos señalados que corresponden al primer fallo de segunda instancia, conforme se verifica en la primera parte del escrito de apelación, más específicamente de fs. 384 a 385 vta.; consiguientemente, no se puede ingresar en etapa de casación aspecto que no haya sido motivo de reclamo en el recurso de apelación, ni mucho menos se puede exigir al Tribunal de impugnación para que emita pronunciamiento sobre algo que no fue reclamado, encontrándose el argumento fuera de contexto.
Del contenido del nuevo Auto de Vista, que es objeto de impugnación, se advierte que el Tribunal de apelación dio respuesta concreta, clara y específica a cada punto del reclamo dentro del marco establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, cumpliendo de esta manera con dicho precepto legal, sin que se advierta su vulneración, cuyo aspecto será explicado con mayor detalle más adelante al momento de resolver los demás puntos de agravio.
En el punto 2 del resumen, se tiene la denuncia de motivación insuficiente en el Auto de Vista con relación al primer agravio, ya que el Tribunal de apelación habría considerado que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la resolución de segunda instancia anulatoria, emitiendo afirmación genérica, ambigua e imprecisa carente de contenido y eficacia, sin especificar cuáles serían a su entender los actuados procesales y las pruebas que resolvió la Juez A quo y cuál la doctrina aplicable al caso.
Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación cuando hizo referencia al primer reclamo, lo asumió como aparente agravio; esto debido a que el argumento que se encuentra expuesto en el recurso de apelación, resulta ser genérico y lacónico, desarrollado en escasas tres líneas, conforme se verifica en el punto 1, que cursa a fs. 386, donde el recurrente se limitó a indicar que la Sentencia debió ser dictada con la debida interpretación y no con referencias abstractas relativas a otras acciones distintas y según su criterio, no se habría cumplido con el Auto de Vista anulatorio; como se podrá advertir, con esas aseveraciones el recurrente no llegó a concretar un agravio propiamente dicho de manera específica, puesto que no explicó a cuáles acciones e interpretaciones se refirió y en qué medida la Sentencia no habría cumplido con el Auto de Vista anulatorio.
No obstante, ante la carencia de argumento, el Tribunal de apelación indicó que el reclamo no resulta ser evidente, toda vez que la Sentencia apelada dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista, ingresó a la valoración de los actuados procesales, las pruebas y la doctrina aplicable al caso como es la anulabilidad por violencia, dolo o error sustancial; para emitir dicho criterio, el Tribunal de apelación necesariamente tuvo que revisar el contenido de la Sentencia y contrastar con las pruebas que fueron producidas en el curso del proceso y si bien el fundamento es conciso; empero, tiene claridad y es comprensible, ya que explica de manera sintética lo resuelto en la Sentencia y el hecho de que no haya especificado en qué fojas del expediente se encuentran los actuados procesales o las pruebas, deviene en argumento extremadamente ritualista que de ningún modo amerita disponer la anulación del proceso, ni mucho menos el recurrente en todo el contenido de su recurso especificó las pruebas con las cuales habría demostrado las causales de anulabilidad postuladas en la demanda o qué pruebas fueron omitidas en su valoración; de ahí que la respuesta del Tribunal de apelación se enunció en la medida del reclamo formulado en el recurso de apelación, habiendo actuado el Tribunal dentro del marco establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Los puntos 3 y 4 del resumen del recurso, tienen relación entre sí por estar referidos a los vicios del consentimiento (violencia, dolo o error), como causales de anulabilidad en el libramiento de la letra de cambio y que el Tribunal de apelación al referirse al segundo y tercer agravio del recurso de apelación no habría explicado y sustentado sus conclusiones respecto a la inexistencia de dichos vicios, incurriendo en motivación y fundamentación vacía; ante esta situación, ambos reclamos corresponden ser resueltos de manera conjunta.
El Ad quem al resolver el segundo y tercer agravio, expuso como fundamento señalando que la demanda de anulabilidad fue planteada por las causales previstas en el art. 554 num. 4 del Código Civil, las cuales están vinculadas a los vicios de la voluntad, como es la violencia, dolo o error, y la prueba principal debió recaer en la acreditación de esos elementos; es decir, si en la suscripción de la letra de cambio concurrieron esos presupuestos, los cuales no fueron demostrados en el caso presente; al contrario, el recurrente reconoce haber suscrito la letra de cambio, pero lo hizo en blanco y recibió $us. 3.000 y no $us. 5.000; empero, indicó que este aspecto no implica violencia, error o dolo; tampoco se acreditó que hubiera existido engaño o haya sido inducido en error o de qué forma este ocurrió.
Como se podrá advertir, los fundamentos descritos en el Auto de Vista impugnado, son claros y pertinentes al caso, sobre todo, adecuados a los agravios expuestos en los puntos 2 y 3 el recurso de apelación (fs. 386 y vta.), donde el recurrente en el primer caso, al margen de hacer referencia a la ordinarización del proceso ejecutivo, expuso como argumento de que la Juez A quo no habría resuelto el conflicto de acuerdo al contenido sustancial de la demanda con relación a las pruebas aportadas, discerniendo la letra de cambio respecto de las causales de anulabilidad y en lo referente al segundo agravio, reiteró sobre el mismo tema y lo hizo con otros términos.
Revisado el contenido de la segunda Sentencia de 17 de febrero de 2022, que cursa de fs. 378 a 382, se advierte que la Juez A quo, resolvió el conflicto con apego a los hechos y causales de anulabilidad expuestos en la demanda, como es la violencia, dolo o error, analizando cada uno de esos presupuestos y lo hizo con respaldo en las pruebas existentes en el proceso; aspecto que fue revisado y verificado por el Ad quem, llegando esta instancia a la conclusión de que no es evidente la denuncia; decisión asumida con los fundamentos que ya se tienen señalados en el anterior párrafo; ante la existencia de fundamento explicativo claro y concreto, las denuncias expresadas por el recurrente de que la motivación y fundamentación en el fallo de segunda instancia sería vacía, sin contenido y no resulta evidente, por lo que el reclamo deviene en infundado.
Con relación al punto 5 del resumen del recurso de casación, donde el recurrente cuestiona al Tribunal de apelación de no haber justificado la conclusión respecto al tratamiento del cuarto agravio, tampoco habría hecho mención a ninguna prueba, lo que implicaría un fallo ilegal y arbitrario.
Al respecto, cuando el Ad quem procedió con el análisis del cuarto agravio del recurso de apelación, señaló que el demandante incurre en errónea concepción de la causal de anulabilidad, ya que esta fue planteada alegando existencia de violencia, dolo o error en la suscripción del título mercantil y, bajo el principio de pertinencia, para anular la letra de cambio, la prueba debió estar referida a demostrar que hubo violencia física, moral o engaño; indicó que de la compulsa de los datos procesales, se establece que dichos presupuestos no fueron demostrados y el simple análisis y verificación del título valor (letra de cambio), no acredita por si solo la existencia de los elementos señalados, cuyo aspecto se demuestra por manifestaciones externas realizadas por el demandado o por medio de terceros.
De lo descrito, se establece que el Tribunal de apelación sustentó su decisión exponiendo fundamento claro, concreto y pertinente al reclamo formulado, explicando con términos sencillos de cómo y mediante qué medios debieron demostrarse la violencia, dolo o error expuestos como causales de anulabilidad en la demanda principal; aspecto que se considera suficiente como respuesta y a la vez como sustento del fallo en cuanto al punto específico analizado, para que el recurrente comprenda a cabalidad la explicación brindada por el Ad quem; pues como señaló dicha instancia, cuando se trata de demostrar la existencia de violencia, dolo o error en la suscripción de un documento, dicho instrumento no constituye por sí solo la prueba idónea para acreditar los extremos señalados por más análisis profundo y detallado que se haga de su contenido, requiriéndose demostrar dichas causales con otros medios probatorios conducentes que tengan relación con cada uno de los presupuestos de anulabilidad; aspecto que en el caso presente no aconteció por parte del demandante, incumpliendo con la carga probatoria que se tiene establecido como principio general en el art. 1283.I del Código Civil, y en los arts. 135.I y 136.I del Código Procesal Civil, como lo señaló de manera reiterada el Tribunal de apelación.
De lo expuesto se concluye que los argumentos que contiene el recurso de casación, se encuentran orientados a hacer prevalecer cuestiones de índole formal simplemente, en desmedro de la justicia material; no toma en cuenta que el Tribunal de apelación brindó respuesta a cada uno de los agravios y si bien el Auto de Vista impugnado no es extenso en su desarrollo; empero, contiene la explicación realizada de manera clara, concreta y puntal con relación a cada punto de reclamo, como también se advierte la existencia de un razonamiento conclusivo que engloba como respuesta a todos los agravios y al encontrarse dotado del sustento argumentativo fáctico y normativo suficiente, cumple con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Con los argumentos que contiene el recurso limitados únicamente a la forma, el recurrente definitivamente no logra enervar los fundamentos de la resolución impugnada; no especifica mediante qué pruebas según su criterio habría logrado demostrar las causales de anulabilidad como es la violencia, dolo o error en la suscripción de la letra de cambio por las que fue interpuesta la demanda o qué pruebas no habrían sido valoradas, siendo las acusaciones genéricas sin que revistan de trascendencia para hacer cambiar el contenido del fallo en el supuesto caso de que se dejara sin efecto el mismo; al margen de lo señalado, la nulidad procesal pretendida no condice con los postulados y principios constitucionales de celeridad y justicia pronta y oportuna, establecidos en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, replicados en la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en el Código Procesal Civil, resultando contraria a la jurisprudencia constitucional y ordinaria que se tiene debidamente consolidada en el sentido de que las nulidades procesales deben ser aplicadas con criterio restringido, dando lugar siempre a la prevalecía de la justicia material frente a la formal, conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable.
Se establece que los fundamentos expuestos en la presente resolución con relación a cada uno de los agravios, tienen la finalidad de hacer comprender al recurrente de lo desacertado que se encuentra en el planteamiento de sus reclamos que realiza de manera reiterada, tanto en su recurso ordinario de apelación como en el recurso de casación, cuyo aspecto fue advertido por el Tribunal de apelación, instancia que se vio en la necesidad de replicar los fundamentos para brindarle respuesta al justiciable en la misma medida y secuencia de sus reclamos.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Respecto al escrito de contestación del recurso de casación saliente a fs. 416 y vta., la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
