AS/0663/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0663/2023

Fecha: 13-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Lourdes Colque Camacho, mediante memorial de fs. 27 a 29, subsanado por el escrito de fs. 35 a 39, promovió demanda ordinaria de rescisión de contratos por efecto de lesión contra Beatriz y Vania ambas Zambrana Colque, quienes una vez citadas y emplazadas, según los escritos de fs. 147 a 154, de fs. 175 a 176 y de fs. 177 a 178 vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda principal y promovieron acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 393/2022, de 03 de octubre, corriente de fs. 377 a 383 vta., complementada por Auto de 17 de noviembre de 2022, a fs. 394, en la cual la Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA la demanda de rescisión de contratos por efecto de lesión, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Beatriz y Vania ambas Zambrana Colque, representadas por Juan Pablo Subirana Gianella, según memorial de fs. 385 a 391, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 117/2023, de 24 de abril, corriente de fs. 410 a 422 vta., que en la forma declaró PROBADA la apelación en cuanto a la desestimación del informe psicológico corriente de fs. 330 a 333 y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia Nº 393/2022, de 03 de octubre, que discurre de fs. 377 a 383 vta., con los siguientes fundamentos:

- Con relación a la acusación de que la Sentencia apelada vulneró el art. 213. I y el art. 1 inc. 3 del Código Procesal Civil, al modificar los hechos de la demanda, admitiendo el informe psicológico, el Ad quem manifestó que la Sentencia apelada no solo está basada en dicha prueba, sino que existe la valoración de una pericia sobre el precio de las ventas de los locales comerciales y refirió que este reclamo ya fue resuelto en la apelación del Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2022.

-En cuanto a la observación de que la Sentencia incurrió en error de hecho, al considerar que hubo explotación o aprovechamiento de las compradoras por la situación de inferioridad de la demandante, el Tribunal de alzada señaló que estos aspectos ya fueron resueltos.

- Respecto al error de hecho de la Sentencia impugnada al considerar que la demandante fue propietaria del Local Nº 578 con registro en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 7011990176340, el Tribunal de apelación señaló que consta en obrados el testimonio de propiedad que demuestra que este local fue adquirido por Vania Zambrana Colque, expresando que la actora transfirió este inmueble a esta.

- Con relación a la observación de error de hecho al considerar que Vania Zambrana Colque, adquirió el Local Nº 579, el Auto de Vista recurrido señaló que consta la Matrícula Nº 7011990176348, que da cuenta que fue adquirida por la Asociación de Ropa Barrio Lindo, siendo la demandante, quien transfirió a Vania Zambrana Colque.

- En cuanto a la denuncia de error de hecho de la Sentencia, al considerar que la demandante fue propietaria de los locales Nº 01, 02, 10 y 31, el Ad quem advirtió que de la revisn de obrados estos locales le pertenecen a la demandante.

- Respecto a la observación que el Auto de Vista incurre en error de hecho, debido a que en obrados se observa que los contratos impugnados por lesión cursantes de fs. 02 a 13 vta., no están inscritos en Derechos Reales, el Tribunal de alzada manifestó que este aspecto no se encuentra en discusión, pues se evidencia que la actora transfirió dichos locales con bajos precios.

- Manifestó que la Juez de instancia por Auto Complementario Nº 143/2022 se pronunció de forma clara sobre la reconvención declarándolo improbada.