CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el recurso de casación, que tienen un grado de similitud y correlación.
a) El recurso de casación planteado denuncia que el Auto de Vista recurrido aplica indebidamente el art. 561 del Código Civil y vulnera los arts. 1 inc. 3, 145, 213.I y 218. II inc. 4 del Código Procesal Civil, al no manifestarse sobre el reclamo que no existe el elemento subjetivo de la rescisión de contrato por lesión, ya que no existiría ligereza, ni necesidad económica, ni actuación sin previo discernimiento de la demandante, así como, no hubo explotación o aprovechamiento de las demandadas a momento de celebrar los contratos objeto de litis; además refieren que no se considera el hecho que la demandante propuso las ventas, más aun cuando en la demanda no se señaló los presupuestos del elemento subjetivo, no siendo valorado la aclarativa de transferencia realizada por la actora.
Al respecto, se advierte que los reclamos giran en torno a la inexistencia del elemento subjetivo de la rescisión de contrato por lesión y su errónea valoración probatoria del Ad quem; por lo que de la revisión de autos se tiene:
La Sentencia Nº 393/2022, de 03 de octubre, corriente de fs. 377 a 383 vta., establece: “En cuanto al elemento subjetivo, en sentido que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, este presupuesto, debe entenderse en el sentido estricto de la ligereza como el evento de la realización del acto de forma inmediata sin un previo discernimiento de la contraprestación del precio real y equitativo a recibir por la venta de los locales comerciales, provenido la misma del estado psicológico de MARIA LOURDES COLQUE CAMACHO, atravesaba desde tiempo anterior y en el año 2020, contemporáneo a las transferencias realizadas en un solo día – 11 de julio de 2020-, situación que se acredita con el informe pericial cursante a fs. 330 a 333, informe psicológico elaborado por el profesional OSCAR AMADO URZAGASTI SALDIAS, quien refiere el diagnostico final: 1). Trastorno de estrés post traumático cónico; 2). Trastorno de ansiedad;3). Periodo de duelo patológico por muerte de única hija. (…) Finalmente, queda ajustada la demanda al presupuesto del parágrafo II del art. 561 del CC, respecto a la procedencia de la rescisión por “rescisión del contrato por efecto de lesión…”.
Por su parte, el Auto de Vista Nº 117/2023, de 24 de abril, corriente de fs. 410 a 422 vta., determinó: “Que la decisión del juez de declarar probada la demanda obedece más que todo a la valoración realizada por el AVALUO que cursa de fs. 289 a 319, el mismo que fue corrido en traslado a la parte recurrente según consta en las diligencias de fs. 321 y 322 que ningún momento esta objetado por el recurrente, no es motivo de impugnación en este recurso, solo se tiene en esta apelación la impugnación del certificado psicológico de fs. 330 a 333, el cual por si solo no hace prueba, ni incide en la sentencia, ya que queda demostrado que no se demandó la lesión por dichas circunstancias; pero si el EVALUO, con el que se demuestra la desmedida desproporción del precio de compra, ya que la necesidad del dinero forzó a una de las partes a celebrar contratos en una manifiesta desventaja patrimonial, produciéndose un inevitable desbalance en el poder negociador, ya que una parte ha quedado en mejores condiciones, por lo que se hizo necesario valorar esta prueba porque es manifiesto al desequilibrio de las prestaciones, que por cierto en el contrato de compraventa se debe garantizar la igualdad de prestaciones, al ser un contrato con prestaciones reciprocas”.
En este marco, conforme lo expuesto en el considerando III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 561 del Código Civil, regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión, señalando: "I A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”, normativa de la que se infiere que la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando una relación equitativa entre la prestación y la contraprestación del contrato.
De lo expuesto, puede concebirse a la lesión como el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de la conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, empero, para que la lesión sea evidente, ésta debe estar determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de la parte que resultare lesionada, por ello autores como Cifuentes Santos en su obra Código Civil anotado y leyes complementarias; Editorial La Ley, 2004; pag. 355, refiere que la lesión consiste en: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia" ; criterio que concuerda con la concepción expuesta por la jurisprudencia constitucional, que en la SCP N° 2139/2012 de 08 de noviembre, entiende a la lesión: "...como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada".
Conforme a lo expuesto, se tiene que la lesión se encuentra compuesta por dos elementos esenciales: uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva, estos elementos, se configuran a través de tres requisitos: 1) La desproporción que consiste en determinar si al tiempo de celebración del contrato, las prestaciones de las partes no son equivalentes, si no desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común como es el dinero; 2) El estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia en la cual debe encontrarse la parte afectada; y, 3) La actitud de explotación que consiste en que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encontraba el perjudicado.
Lo desarrollado, supone que en los casos donde se postule una pretensión abocada a establecer la rescisión de un contrato por efecto de la lesión, necesariamente las partes deberán acreditar y/o demostrar la concurrencia de los dos elementos configurativos de la lesión, pues conforme la doctrina adoptada por nuestro orden jurídico, la no la existencia de un desequilibrio desmesurado entre las contraprestaciones del contrato no constituye fundamento suficiente para justificar la acción por lesión, sino que también debe justificarse la concepción subjetiva de esta acción, que ofrece un claro sustento jurídico inspirado en el principio de que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe; es decir, la acción por lesión procederá siempre que un contratante se encuentre en situación de necesidad y que sufra un perjuicio considerable por el abuso que hace la contraparte de esa situación, por lo tanto, debe observarse que la concepción subjetiva de la lesión no sólo exige la existencia de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, sino también, y necesariamente, el abuso o explotación por parte del lesionante.
Con base en estas consideraciones, ya en el caso de autos, con la finalidad de determinar si el Tribunal de alzada desvirtuó o no el elemento subjetivo de la lesión relativo al estado de necesidad, ligereza o inexperiencia que fue considerado como cumplido y demostrado en la sentencia de primera instancia, se advierte que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido desestimó el informe psicológico cursante de fs. 330 a 333, informe por el cual la Juez de instancia en la Sentencia Nº 393/2022, de 03 de octubre, corriente de fs. 377 a 383 vta., acreditó el cumplimiento del elemento subjetivo de la rescisión de contrato por lesión y que en la demanda de fs. 27 a 29, subsanado de fs. 35 a 39, la actora en ningún momento expresó en su demanda que la transferencia de los locales comerciales lo efectuó en un estado de necesidad o que se encontraba delicada de salud como posteriormente se pretendió justificar con el informe psicológico cursante de fs. 330 a 333, el cual fue desestimado por el Ad quem, en tal sentido, en el caso de autos, no existe medio probatorio que acredite que el estado de salud de la demandante se encontraba deteriorada como para hacer presumir un estado de necesidad o deficiencias en su estado de salud y que este habría sido aprovechado por la demandada, elemento subjetivo que debió ser demostrado en el proceso y que coexistió paralelamente a la suscripción del contrato, de tal manera que resulte previsible que el contrato fue suscrito aprovechándose de esa condición de detrimento en su salud o estado de necesidad.
De estas precisiones, como se señaló anteriormente, en los procesos de rescisión de contrato por lesión, no solo basta demostrar la existencia del elemento objetivo, pues este no es suficiente para justificar esta acción, ya que para ello resulta imprescindible demostrar también la concurrencia del componente subjetivo, en otras palabras, de nada sirve demostrar la desproporcionalidad en el precio de la cosa si no se demuestra el aprovechamiento o explotación y la situación de inferioridad, necesidad, ligereza e inexperiencia o ignorancia de la parte perjudicada.
Consiguientemente, al encontrarse desestimado el informe psicológico, y al no señalar en la demanda el cumplimiento de los requisitos del elemento subjetivo, no demostrándose la existencia de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia y el abuso o explotación por parte de las compradoras, se advierte que no se cumple con el elemento subjetivo, siendo errado lo manifestado por el Tribunal de alzada al no considerar el cumplimiento de los requisitos del elemento subjetivo, pues para demostrar este elemento se necesita que la necesidad, ligereza o inexperiencia concurra paralelamente con la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte al momento de la suscripción del contrato; en consecuencia, conforme el art. 561 del Código Civil y lo expuesto en el considerando III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos corresponde acoger el agravio planteado.
b) Acusa que el Auto de Vista transgrede el art. 561 del Código Civil, arts. 1 inc. 3, 145 y 213. I del Código Procesal Civil, dado que no resolvió la reconvención de reivindicación con relación a los locales Nº 524, 525, 526 y 578, que son propiedad de las demandadas, por lo que deben ser reivindicadas a estas, tomando en cuenta no fueron pretendidos en la demanda.
Al efecto, la Sentencia Nº 393/2022, de 03 de octubre, corriente de fs. 377 a 383 vta., complementada por auto de 17 de noviembre de 2022, a fs. 394, determinó: “Sobre la reconvención por acción reivindicatoria de fs. 147 a 154 planteada por BEATRIZ ZAMBRANA COLQUE Y VANIA ZAMBRANA COLQUE, fundados en la norma prevista del art. 1453 y 1454 CC, respecto, de los locales comerciales Nº 526 y Nº 578, no corresponde mayor pronunciamiento, al ser declarada probada la demanda principal sobre la rescisión de contratos por lesión enorme, lo que en su efecto inmediato, produce la inexistencia de derechos de propiedad de las demandadas, en fundamento de los contratos de transferencia rescindidos conforme al art. 561 CC. (…) Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda de Reconvención por reivindicación de los locales comerciales interpuestos por BEATRIZ ZAMBRANA COLQUE Y VANIA ZAMBRANA COLQUE”, quedando los demás datos de la referida Sentencia incólumes”.
Por su parte, el Auto de Vista recurrido corriente de fs. 410 a 422 vta., estableció: “III.2.7 Resolviendo el NOVENO Y DECIMO AGRAVIO, de que, la Sentencia ignora completamente la ampliación a la reconvención cursante de fs. 175 a 176 y su subsanación de fs. 178 a 179, puesto que, no resolvió la pretensión de la Acción Reivindicatoria Entrega y Desocupación de los siguientes bienes inmuebles cuyo contrato de venta no fue impugnado por la demandante, se tiene que la Juez de primera instancia si se pronunció en su Auto Complementario Nº 143/2022, de fs. 394 de fecha 17 de noviembre de 2022, en forma clara sobre la Reconvención, DECLARANDO IMPROBADA LA RECONVENCION. Además, de haberse pronunciado en el Acta de Audiencia Complementaria de fs. 368 a 375 vlta., declarando improbada la reconvención”.
En este marco, se advierte que al ser declara probada la demanda de rescisión de contrato por las instancias judiciales inferiores, los mismos no consideraron la reconvención de reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles, toda vez que la decisión asumida en segunda instancia, no es la correcta porque no se cumplió con el elemento subjetivo de la demanda de rescisión de contrato por lesión, corresponde a continuación verificar si en el caso de autos, los locales comerciales reclamados cumplen con los requisitos de la reivindicación, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
En cuanto al local Nº 524, se tiene Escritura Judicial Nº 216 de 11 de agosto de 2020, consignado en el Folio Real Nº 7.01.1.99.0098473, cursante a fs. 166 por el cual se evidencia como propietaria a Beatriz Zambrana Colque, con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el local comercial Nº 524; asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante el certificado catastral y plano de ubicación visibles de fs. 168 y 170, respectivamente, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por último, el tercer presupuesto la posesión de la cosa se verificó por el Acta de Inspección Judicial de 28 de septiembre de 2022, según escrito de fs. 367 y vta., mediante el cual se evidenció la posesión del objeto en litigio por la demandante María Lourdes Colque Camacho.
Con relación al local Nº 525, se tiene Escritura Judicial Nº 216 de 11 de agosto de 2020, consignado en el Folio Real Nº 7.01.1.99.0098168, cursante a fs. 165 por el cual se evidencia como propietaria a Beatriz Zambrana Colque, con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el local comercial Nº 525; asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante el certificado catastral y plano de ubicación visibles de fs. 167 y 169, respectivamente, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por último, el tercer presupuesto la posesión de la cosa se verificó por el Acta de Inspección Judicial de 28 de septiembre de 2022, según escrito de fs. 367 y vta., mediante el cual se evidenció la posesión del objeto en litigio por la demandante María Lourdes Colque Camacho.
Respecto al local Nº 526, se tiene Escritura Pública Nº 488 de 20 de abril de 2021, consignado en el Folio Real Nº 7.01.1.99.0119466, cursante a fs. 78 por el cual se evidencia como propietaria a Beatriz Zambrana Colque, con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el local comercial Nº 526; asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante el certificado catastral y plano de ubicación visibles de fs. 70 y 80, respectivamente, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por último, el tercer presupuesto la posesión de la cosa se verificó por el Acta de Inspección Judicial de 28 de septiembre de 2022, según escrito a fs. 367 y vta., mediante el cual se evidenció la posesión del objeto en litigio por la demandante María Lourdes Colque Camacho.
Sobre al local Nº 578, se tiene Escritura Privada de 09 de noviembre de 2020, consignado en el Folio Real 7.01.1.99.0176340, cursante a fs. 83 por el cual se evidencia como propietaria a Vania Zambrana Colque, con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el local lomercial Nº 578; asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante el certificado catastral y plano de ubicación visibles de fs. 84 y 85, respectivamente, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por último, el tercer presupuesto la posesión de la cosa se verificó por el Acta de Inspección Judicial de 28 de septiembre de 2022, según escrito de fs. 367 y vta., mediante el cual se evidenció la posesión del objeto en litigio por Nicolás Colque Aricoma.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de los presupuestos para la reconvención de reivindicación de los Locales Comerciales Nº 524, 525, 526 y 578, que pertenecen a las demandadas, conforme el art. 1453 del Código Civil y la doctrina aplicable en el acápite III. 2 de la presente Resolución y haber realizado la operación intelectual de orden crítico sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil. Razones por las que, conforme se explicó supra, corresponde acoger el reclamo realizado.
Conforme se tiene expuesto, corresponde a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
