CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Empresa Ferroviaria Oriental S.A., a través de sus apoderados legales Walker San Miguel Rodríguez y Raúl Villarpando Salamanca, por memorial que sale de fs. 128 a 132 interpuso demanda ordinaria de pago de duda más resarcimiento de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra la Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.; quien una vez citada, al no haberse apersonado al proceso ni contestado oportunamente, fue declarada rebelde por el Auto interlocutorio de 13 de marzo de 2007, que cursa a fs. 361 vta., que fue complementado por Auto de 17 de enero de 2008 saliente a fs. 370 vta.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2014 de 31 de marzo de fs. 828 a 830 vta., que declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada Ferroviaria Belgrano S.A. (sic) representada por José Antonio Gabriel Bran realice en favor de la empresa demandante el pago del saldo de la deuda en la suma de $us. 844.249,20, más el pago de daños y perjuicios que se calificarán en ejecución de sentencia.
De igual forma, ante la solicitud de enmienda que interpuso la parte actora, el Juez de la causa pronunció el Auto de 14 de mayo de 2014 que sale a fs. 831 vta., donde rectificó que la denominación correcta de la empresa demandada es Empresa Ferrocarril Belgrano S.A.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la empresa demandada Ferrocarril General Belgrano S.A., denominada posteriormente Desarrollo del Capital Humano Ferroviario Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, representada por Javier Brayan Hinojosa Veliz, por memorial que cursa de fs. 1978 a 1986 vta., interpusiera recurso de apelación, que dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 65/2023 de 03 de marzo, cursante de fs. 2153 a 2159, por el que CONFIRMÓ la Sentencia y Auto de enmienda.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Que la parte demandada debe considerar lo regulado en su momento por el Código de Procedimiento Civil; en su art. 345, establece que el demandado debería contestar a la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, concordante con el art. 246.II, disponía que su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos, de igual manera, el art. 327.I del Código de Procedimiento Civil refiere que la demanda, será deducida por escrito y contendrá la indicación del juez ante quien se interpusiere; en la actualidad, es similar en el Código Procesal Civil, en su art. 125 num.1, describe que en la contestación la parte demandada presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, y el art. 110 num. 1 dispone que la demanda será escrita, con la indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere; en ese marco, estableció que la demanda y todo memorial que se presenta en el proceso debe cumplir con el requisito, que determina quien se constituye en la autoridad judicial competente para conocer y resolver la solicitud, es decir debe precisar a qué autoridad se encuentra dirigida cualquier actuación procesal dentro de la causa que es un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídica procesal válida.
La parte recurrente alegó que presentó su respuesta dentro del plazo y tiempo legal, que solicitó la suspensión del plazo para contestar a la demanda ante el Juzgado Federal 7 Secretaria 13 de la ciudad de Buenos Aires-Argentina; al respecto, el Ad quem señaló que este argumento no puede constituirse como agravio, porque dicha autoridad no tiene competencia para disponer la suspensión de plazos, pues el Juez exhortado solo debe limitarse a la ejecución de la diligencia (citación o notificación), no es competente para dilucidar la causa, y como la empresa demandada no se apersonó ante el Juez de primera instancia (Juez Público Civil y Comercial 10° de La Paz, ni ante el Jugado Público Civil y Comercial 11° de La Paz) en el momento procesal oportuno para asumir defensa, dio lugar a la preclusión de su derecho para oponer medios de defensa, responder o en su caso reconvenir; por lo que, la empresa demandada no puede alegar que fue sorprendida con la demanda, considerando que la citación legal demoró aproximadamente dos años: la empresa demandada fue citada el 09 de junio de 2006, y la admisión de la misma data de fecha 13 de octubre de 2004 conforme se tiene del auto cursante a fs. 132.
Precisó sobre los exhortos suplicatorios presentados ante autoridades de la República de Argentina que tuvieron como finalidad poner los actuados procesales pertinentes en conocimiento de la parte demandada; se tiene que de manera textual los recurrentes de fs. 430 a 433 vta., reconocen que fueron notificados tomando conocimiento del proceso, indicando que “… se disponga de inmediato el cese de la rebeldía de mi representada decretada arbitrariamente por interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2007, notificado vía exhorto el 12/12/2008 en el expediente N° 15.342/04 en trámite ante el juzgado de Primera Instancia en la Civil y Comercial Federal N° 1, Secretaria N° 20”; evidenciándose la obligación que tenía como parte demandada de apersonarse ante el juzgado donde se ventiló el proceso principal, y asuma defensa ante autoridad competente en territorio boliviano y no intentar dilatar el proceso mediante memorial presentado ante otras autoridades; en ese entendido, la empresa demandada no puede alegar desconocimiento de este proceso, si bien el referido memorial no puede ser considerado por ser presentado ante autoridad incompetente, empero, expresa la declaración que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda planteada.
Respecto a la solicitud de que se tramite mediante jurisdicción pactada, vía arbitral a realizarse en la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF); el Ad quem invocó lo establecido en el art. 13 de la Ley N° 1770 abrogada, el art. 45 y 46 de la Ley N° 708 (actualmente vigente); estableciendo que la autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada, oponiendo excepción de arbitraje en forma documental, que existen dos formas de renunciar a este medio alternativo de conflictos, la primera es expresa y la segunda de forma tácita, esta última acontece cuando la parte demandada judicialmente no opone excepción de arbitraje conforme normativa procesal correspondiente; en ese sentido, la empresa demandada debía insoslayablemente oponer en el momento procesal oportuno su excepción de arbitraje, al no haberlo hecho, se entiende que la misma desistió tácitamente, operando el principio de preclusión, sin perjuicio de que la parte demandada hubiera interpuesto la apelación visible de fs. 1978 a 1986 vta.
Evidenció que la parte demandada en ningún momento se apersonó como tal ante el Juez Público Civil y Comercial 10° ni al Juzgado Público Civil y Comercial 11°de La Paz, en tal caso, por Auto de 13 de marzo de 2007 a fs. 361 “A” vta. complementado por el Auto de 17 de enero de 2008 a fs. 370 vta., se declaró la rebeldía de la empresa demandada conforme el art. 68 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento).
En obrados cursan de fs. 3 a 36 las fotocopias simples de las disposiciones para regir el tráfico internacional entre Bolivia y Argentina, en su art. 96 se establece sobre la imposibilidad de llegar a acuerdo en aquellos puntos de este convenio que así lo requieran, dará derecho a cualquiera de las partes a solicitar arbitraje, se acuerda designar arbitro al Secretario General de la ALAF; no obstante, la parte demandada debe tomar en cuenta lo establecido en el Auto Supremo N° 527/2022 de 29 de julio, referente al principio de convalidación, los jueces y tribunales tienen la facultad de revisar de oficio se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; empero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad, que se hallan consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Infirió que la falta de pronunciamiento sobre el contenido del memorial que cursa de fs. 430 a 433, conforme a los antecedentes, no fue un extremo reclamado de forma oportuna por la empresa demandada, pues desde la fecha de presentación de este actuado en el mes de diciembre de 2008 hasta la emisión de la Sentencia que declaró probada la pretensión demandada que data de marzo de 2014, transcurrieron aproximadamente 6 años, sin que en ese lapso se haya presentado o interpuesto memorial alguno donde se solicite su consideración o se objete la falta de pronunciamiento del mismo ante la autoridad de instancia; por lo que, en el caso de autos, en lo que atinge a la falta de pronunciamiento del memorial de fs. 430 a 433, operó el principio de preclusión y también la convalidación. El rol interpretativo de las autoridades judiciales se circunscribe a la interpretación ordinaria de las leyes del Estado boliviano, siendo este el ámbito en el cual se encuentra planteado y desarrollado el presente proceso.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la empresa demandada Ferrocarril General Belgrano S.A. denominada posteriormente Desarrollo del Capital Humano Ferroviario Sociedad Anonima con Participación Estatal Mayoritaria, representada por Javier Brayan Hinojosa Veliz, según memorial de fs. 2192 a 2211, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
