CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denunció la falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado referente a la descripción de los hechos y en los documentos presentados.
El Auto de Vista comete un error al señalar que el representante legal de Ferrocarril Belgrano es José Antonio Gabriel Brayan persona que desconocen, debiendo señalarse a José Antonio Gabriel Bran, como se evidencia en el memorial de fs. 430 a 433, el error en la identificación del representante legal genera vicios, contradicciones y atenta contra el principio de congruencia y verdad material en las resoluciones judiciales, establecido en el art. 1 Código Procesal Civil y lesiona el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Acusó la falta de competencia de los Tribunales bolivianos para resolver la presente causa; la parte recurrente, refiere que el primer memorial presentado por Ferrocarril Belgrano fue el 17 de diciembre de 2008, como primera comunicación oficial por su parte, en el cual solicitó al Juez de primera instancia se pronuncie acerca de su competencia, oportunidad en la que pidió que la causa sea tramitada mediante la jurisdicción pactada por las partes, mediante vía arbitral a realizarse en la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE FERROCARRILES (ALAF), encargada de resolver conflictos mediante arbitraje.
La Empresa Ferrocarril Belgrano señaló que en ningún momento reconoció de forma positiva o negativa la demanda incoada por Ferroviaria Oriental, tampoco realizó una sumisión expresa, ya que rechazó al Tribunal boliviano como competente desde su primera intervención; la justicia boliviana no es competente para tramitar la causa, considerando que el convenio no se suscribió en territorio boliviano ni con las leyes bolivianas, fue suscrito en la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, bajo leyes argentinas, que los bienes del Estado Argentino serán los que se comprometerán con la injusta sentencia, lo que hace que la norma aplicable sea la Ley argentina y no la boliviana; por lo que, era obligación del Juez boliviano no admitir la demanda y apartarse de la causa, remitiendo obrados al juez competente.
La parte recurrente -Ferrocarril General Belgrano- señala que suscribió un convenio aceptando la competencia en la República Argentina, incluso analizando que es una causa emanada de una relación mercantil o comercial en mérito a un contrato internacional, que contiene una cláusula arbitral, el Juez de origen debería antes de admitir la causa revisar el Código de Derecho Internacional Privado - Código Bustamante, en sus arts. 318, 321, 322 y 333, considerando que las partes pactaron expresamente como competente al tribunal arbitral de la ALAF al igual que al territorio de la República de Argentina, en ninguna parte del convenio se reconoce ni establece a la jurisdicción boliviana, por lo que no se practicó una sumisión expresa ni tácita por parte de la empresa Ferrocarril General Belgrano, porque se rechazó al Tribunal boliviano, no hay sumisión tácita si el procedimiento se sigue en rebeldía y que la naturaleza de los bienes involucrados pertenecen a la República de Argentina.
También alegó que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia y no se fundamenta en el Código Bustamante, al igual que ignora principios y derechos internacionales, lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 115 al 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y también denunció la lesion del art. 25 del Código Procesal Civil, ya que los jueces tienen el deber de fallar aplicando las reglas del derecho positivo, evidenciándose que en el presente caso hay omisión arbitraria a lo determinado por el Código Bustamante ratificado por el Estado de Bolivia.
La empresa Ferrocarril Belgrano no convalidó ningún acto, ya que en su primera intervención protestó la falta de competencia del Tribunal boliviano y la prevalencia de la cláusula de arbitraje del convenio citado, reclamando además que la causa debía ser notificada previamente a la Procuración del Tesoro de la República de Argentina y al haberse omitido este presupuesto legal provocó un daño al orden público del Estado argentino y a las garantías del debido proceso.
La falta de competencia fue reclamada oportunamente, la cláusula arbitral pactada y la falta de notificación a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN DEL ESTADO ARGENTINO considerando que cualquier interpretación en contrario provoca indefensión a Ferroviaria Belgrano y al Estado argentino.
El Auto de Vista en ninguno de sus extremos se pronuncia acerca de la solicitud de vulneración de la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación de Argentina, dicha omisión vicia de nulidad el Auto de Vista, considerando que la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina entidad equivalente a la Procuraduría General del Estado boliviano, misma que tiene la función de velar y proteger los intereses del Estado frente a terceros particulares, públicos e incluso otros Estados.
La Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., es una sociedad con participación mayoritaria estatal, resulta agraviada porque funge como empresa pública en Argentina, por lo que toda actuación litigiosa debe ser puesta en conocimiento de la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina, cumpliéndose la Ley 25.344 arts. 6 y 8. Debía suspenderse los plazos hasta tanto el juzgado de origen comunicara el litigio a la procuraduría del Tesoro de la Nación Argentina
Acusó la vulneración de los arts. 439 y 79.I del Código Procesal Civil, sobre aplicación de normativa extranjera en territorio boliviano, por la omisión de cumplimiento de la Ley 25.344, excluyendo la participación como tercero interesado de la Procuración, por lo tanto, el proceso se encuentra viciado de nulidad hasta que subsane este aspecto.
Se demostró que durante la sustanciación del proceso no cumplió con lo determinado en las normas bolivianas ni argentinas, la potencial e injusta Sentencia emitida, carecerá de toda fuerza ejecutiva en la República de Argentina, considerando lo determinado en el art. 423 nums. 1 y 3 del Código Bustamante, concordante con el art. 5 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 19 de marzo de 1940.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y anule obrados por causar indefensión a las garantías del debido proceso y seguridad jurídica, hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
La Empresa Ferroviaria Oriental S.A., representada por Raúl Villarpando Salamanca, mediante memorial que sale de fs. 2214 a 2223, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
- El recurso de Ferrocarril Belgrano debió demostrar la supuesta incongruencia en el error del representante legal de Ferrocarril, en forma concreta y precisa por qué y en qué forma hubiere sido violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretadas las normas acusadas.
- La Empresa Ferrocarril Belgrano actúa en forma contraria a lo dispuesto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, muestra una improcedencia objetiva del recurso de casación porque su explicación no es coherente para que el Tribunal de Casación pueda inferir la problemática planteada tal como exige el art. 274.I num. 3 del mismo cuerpo legal, ciertamente la empresa recurrente no identifica si la conjeturada incongruencia es un error in procedendo o es un error in judicando en el Auto de Vista, simplemente menciona “…error en la identificación del representante legal”.
- Es importante resaltar la vigencia del art. 226.II del Código Procesal Civil, que establece que los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia, motivo por el cual el error en la identificación del representante legal, no significa causal objetiva de un recurso de casación y sobre la incongruencia acusada, no evidencia una violación al principio de trascendencia porque la empesa Ferrocarril Belgrano no demostró que el error en la identificación del representante legal irrogue un perjuicio o un daño que atente en contra de sus derechos fundamentales, conforme el art. 226.II del cuerpo legal mencionado, los errores gramaticales pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia.
- El proceso civil ordinario y contradictorio que inició Ferroviaria Oriental en contra del Ferrocarril Belgrano fue con el Código Procesal Civil, dentro el marco de lo establecido en el art. 1, la explicación exegética del articulado transcrito se sustenta en el hecho de toda controversia o resolución de un litigio que se tramita en Bolivia se falló de acuerdo a las leyes de bolivianas, no pudiendo aplicarse discrecionalidad alguna.
- Luego de haberse efectuado la citación correspondiente de obrados se evidencia que Ferrocarril Belgrano, no se apersonó en el proceso para asumir defensa en la causa, dando lugar a la preclusión de su derecho para oponer medios de defensa, responder a la demanda o en su defecto reconvenir, motivo por el cual, se decretó la rebeldía que se ajusta a derecho.
- Ferrocarril Belgrano, no puede alegar vicio alguno y menos que en este proceso se atentó a su derecho a la defensa, pues consta en obrados, que se emitió por más de dos veces los exhortos suplicatorios para la citación con la demanda y auto de admisión donde Ferrocarril Belgrano hizo observaciones, como ser: no se acompañó fotocopias de todo el expediente, que faltaban piezas procesales, etc., por lo que no puede alegar que fue sorprendido con la demanda, pues la citación legal demoró cerca de dos años, así como otro tiempo la notificación con la rebeldía, hecho nunca antes visto en los anales de justicia de Bolivia. La empresa Ferrocarril Belgrano hacía uso de triquiñuelas legales para evitar sea citada con la demanda y auto de admisión al igual que con el auto de rebeldía.
- Ferrocarril Belgrano nunca dio cumplimiento al art. 72 del Código Procesal Civil, porque no compareció en Bolivia como correspondía y porque no pagó la multa que exige dicha disposición legal, por tanto, no puede alegar incompetencia y menos alegar responsabilidad de la autoridad judicial, pues la lenidad es exclusividad de Ferrocarril Belgrano.
- La supuesta vigencia del convenio de la ALAF que alega Ferrocarril Belgrano, tampoco es un argumento que deje sin efecto el Auto de Vista, porque la empresa demandada no se apersonó formalmente al proceso como era su obligación como sujeto esencial en el proceso, tampoco opuso la excepción de arbitraje tal como disponía el art. 12 de la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, que al momento de la citación con la demanda se hallaba plenamente vigente.
- Tal como confiesa Ferrocarril Belgrano la alegación de arbitraje sustentada luego de que fue declarada rebelde, es decir, cuando precluyó todo derecho, pues como señala el art. 12 de la Ley N° 1770, este reclamo debió ser interpuesto a través de un medio de defensa denominado “excepción de arbitraje”, ante la jurisdicción donde se tramita el proceso, antes de la contestación a la demanda; entonces, no puede alegar violación a derechos fundamentales y menos procesales.
- La Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), a que hace referencia Ferrocarril Belgrano es una asociación Civil sin fines de lucro, cuyo objetivo es proteger la relación de sus asociados civiles en el transporte de ferrocarriles, donde evidentemente, cualquier discrepancia entre los asociados se resuelven por la vía del arbitraje, empero no puede ser sometido a arbitraje el cobro de una deuda productos de los actos de comercio que realizaron Ferroviaria Oriental con Ferrocarril Belgrano que en forma ineludible debe ser sometido a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el caso de autos.
- Ferrocarril Belgrano citó los arts. 318 y 321 del Código de Derecho Internacional Privado – Bustamante, supuestamente como transgredidos, argumento irreal y no cierto porque la empresa argentina consintió en forma tácita la competencia y la convalidó, por la simple razón de que no hizo uso de los medios que le franquea le ley en tiempo y en legal forma. Es importante recordar a la empresa argentina que el Código de Procedimiento Civil, así como el actual Código Procesal Civil, establecen el principio de preclusión de los actos procesales.
- El recurso de casación es formalista, por tanto, la admisión y procedencia del citado recurso de casación está sometido al cumplimiento de requisitos técnicos y jurídicos que se encuentran estipulados en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, empero la empresa argentina en lugar de cumplir con la característica formal, se advierte que su argumentación es una simple explicación de alegatos o argumentos de disconformidad, no identifica cuál es el error in procedendo o error in iudicando, que es característica de una violación al principio de especificidad y trascendencia, porque no existe daño que atenta en contra de los derechos fundamentales de Ferrocarril Belgrano, no existe un perjuicio real, no se dejó en situación de indefensión, por la simple razón que la empresa argentina por lenidad nunca se apersonó de manera formal en el proceso como era su obligación y asumir su defensa haciendo uso de los medios de defensa correspondiente, responder a la demanda o en su defecto reconvenir.
- Ferrocarril Belgrano no cumple con lo dispuesto en el art. 271.II del Código Procesal Civil, pues a lo largo del desarrollo del proceso y hasta antes de que se dicte sentencia tuvo todo el tiempo necesario para ejercer su defensa y nunca lo hizo habiéndose operado el principio de convalidación y preclusión, dotando de plena eficacia jurídica todo lo actuado en el proceso, conforme normativa precedente en los Autos Supremos N° 120/2017 de 3 de febrero, N° 1145/2018 de 26 de noviembre.
- La empresa demandada no declara en forma correcta y menos hace alusión que la demanda iniciada por Ferroviaria Oriental fue en contra de una sociedad mercantil cuyo tipo societario era anónima denominada FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A., y cualquier cambio posterior que se hubiese dado al denominarse DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIO (SAPEM) y tener una empresa con participación mayoritaria estatal de la República Argentina es responsabilidad de FERROCARRIL BELGRANO, pues la aplicación del art. 333 del Código Bustamante que pretende es incorrecta porque la parte demandada al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley en el proceso ordinario consintió en forma tácita la competencia del Juzgado boliviano. La inmunidad que dispone el referido art. 333 tiene una salvedad, la sumisión o como en el derecho procesal boliviano, el consentimiento tácito, por tanto no escapan a la regla, el hecho de que la empresa argentina no haya invocado mediante las excepciones, en el momento procesal oportuno que dictan las normas procesales bolivianas (por ejemplo: el momento de incompetencia o excepción de arbitraje), no escapa a la regla del citado art. 333, siendo totalmente procedente la admisión de la demanda instaurada por Ferroviaria Oriental por razones elementales de lógica jurídica y cumplimiento procesal, que la empresa argentina no activó correctamente, por lo que el principio par in parem non habet imperium no puede aplicarse en este caso.
- La empresa argentina viola el art. 272 del Código Procesal Civil, el principio de per saltum, pues incorporó nuevos argumentos como ser la violación a los arts. 318, 321 y 333 del Código de Derecho Privado – Código Bustamante, que el Auto de Vista no se fundamentó con dichas normas, que al tener el Ferrocarril Belgrano una participación mayoritaria estatal, funge como empresa pública y debió ser citada la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina y como tal se hubiese omitido el art. 79.I de la misma norma legal que en el memorial de apelación de fs. 1278 a 1286 que contiene más de 50 párrafos nunca fueron expuestos y menos fundamentados como agravios ocasionando en la sentencia. Esto significa que el recurso de casación de Ferrocarril Belgrano incurrió en la causal de improcedencia subjetiva y auto restricciones jurisprudenciales como cita los Autos Supremos N° 423/2019 de 24 abril, N° 375/2014 de 11 de julio y N° 677/2018 de 23 de julio.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y se condene al pago de costas.
