CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Denuncia la falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado referente a la descripción de los hechos y en los documentos presentados.
El Auto de Vista comete un error al señalar que el representante legal de Ferrocarril Belgrano es José Antonio Gabriel Brayan persona que desconocen, debiendo señalarse a José Antonio Gabriel Bran, como se evidencia en el memorial de fs. 430 a 433, el error en la identificación del representante legal genera vicios, contradicciones y atenta contra el principio de congruencia y verdad material en las resoluciones judiciales, establecido en el art. 1 del Código Procesal Civil y lesiona el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Respecto al primer agravio, la parte recurrente empresa Ferrocarril General Belgrano S.A denominada posteriormente DESORROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (DECAHF SAPEM), reclama la falta de congruencia en el Auto de Vista referente al error en la identificación del representante legal de esta empresa; evidentemente, de la revisión de la resolución recurrida se observa que en el primer considerando literalmente se nombra a José Antonio Gabriel Brayan siendo lo correcto José Antonio Gabriel Bran.
Referente al principio de congruencia, se tiene en el punto III.2 la siguiente doctrina aplicable al caso, señaló que dicho principio se encuentra limitado a la medida de los agravios propuestos en la impugnación, es decir, que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante y la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, al respecto razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
En ese entendido, el error en la designación en uno de los apellidos del representante legal de la empresa Ferrocarril Belgrano, José Antonio Gabriel Bran, no constituye una pretensión jurídica o la expresión de agravios, que en este reclamo se tenga la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto; no obstante, dicho error mecanográfico podrá ser corregido aun en ejecución de sentencia, conforme lo establece el art. 226.II del Código Procesal Civil, por lo cual lo reclamado por la parte demandada no tiene fundamento.
2. Acusa la falta de competencia de los tribunales bolivianos para resolver la presente causa; la parte recurrente, refiere que el primer memorial presentado por la empresa Ferrocarril Belgrano fue el 17 de diciembre de 2008, como primera comunicación oficial por su parte, en el cual solicitó al Juez de primera instancia se pronuncie acerca de su competencia, oportunidad en la que pidió que la causa sea tramitada mediante la jurisdicción pactada por las partes, mediante vía arbitral a realizarse en la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE FERROCARRILES (ALAF) la encargada de resolver mediante arbitraje.
En atención a los agravios reclamados por la parte recurrente, es menester señalar que por Auto Supremo N° 527/2022 de 29 de julio, visible de fs. 2091 a 2098, emitido por la Sala Civil de este alto Tribunal de Justicia, dispuso que el memorial presentado el 17 de diciembre de 2008 obrante de fs. 430 a 433, por José Antonio Gabriel Bran en su calidad de interventor de la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., dirigida al Juez de Partido en lo Civil de Turno, en el cual solicitó que el Juez que tramitó la causa se inhiba de conocer la misma; no obstante, no fue presentado ante la autoridad exhortante, es decir ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz–Bolivia, autoridad que al haber admitido la demanda y dispuso la citación a la empresa demandada, se constituye en la autoridad competente a quien debió interponerse, de forma oportuna y conforme procedimiento establecido, todos los mecanismos de defensa que le otorga la ley como ser incidentes, excepciones, contestación negativa a la demanda y /o reconvenir.
La empresa demandada no presentó ningún escrito en primera instancia, ya que su primera intervención en el proceso fue el recurso de apelación cursante de fs. 1978 a 1986 vta., petición que fue resuelto por el Auto de Vista N° 65/2023, de 3 de marzo, que la falta de pronunciamiento sobre el contenido del memorial de fs. 430 a 433, no fue un extremo reclamado oportunamente por la empresa demandada, considerando que desde la fecha de su presentación que data de junio de 2008 a la emisión de la Sentencia que fue en marzo de 2014, transcurrieron aproximadamente 6 años, tiempo en el cual la parte recurrente no presentó memorial pidiendo se considere dicho actuado, no objetó la falta de pronunciamiento; en consecuencia, operó el principio de preclusión y la convalidación, porque la parte demandada que se cree perjudicada omitió deducir la nulidad de manera oportuna, en la etapa procesal respectiva, ese hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dotó de plena eficacia el desarrollo del proceso de pago de deuda más daños y perjuicios.
Asimismo, este Auto Supremo N° 527/2022 de 29 de julio, no fue objeto de impugnación por parte de la empresa demandada, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, cuyo razonamiento no corresponde modificar o refutar por otro; en tal razón, empezaremos señalando que lo reclamado por la parte demandada en este reclamo sobre el primer memorial presentado de fecha 17 de diciembre de 2008 de fs. 430 a 433 de obrados, el mismo no fue presentado en primera instancia, ante el Juez Público Civil y Comercial 10° de La Paz.
Continuando con ese entendimiento, el Tribunal de apelación estableció que a la parte demandada le correspondía considerar lo que disponía el Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces) en su art. 345 que estipulaba que el demandado debía contestar la demanda dentro del plazo de quince días con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, concordante con el art. 246.II del mismo cuerpo legal, disponía que a la falta de pronunciamiento su silenció, evasivas o negativa podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos, y el art. 327.I de la misma norma legal, que indicaba que además de presentarse por escrito el mismo debe contener la indicación del Juez o Tribunal ante quien se interpone el memorial; asimismo, la Ley N° 439 Código Procesal Civil, que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, en su art. 125 num. 1 refiere que, en la contestación la parte demandada presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda y en el art. 110 num. 1 dispone que la demanda será por escrito y señalar a la autoridad judicial ante quien se interpusiere, la normativa actual es similar al que la antecede y exige se cumplan estos requisitos de forma y contenido.
En ese marco, el Ad quem estableció que se debe cumplir con los requisitos mencionados, porque los mismos determinan quien se constituye en la autoridad judicial competente para conocer y resolver la solicitud; por lo que, la parte demandada debió precisar ante que autoridad se encuentra dirigida dicha actuación procesal dentro la causa, constituyéndose el mismo en un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídica procesal válida. Por lo mismo, no puede concebirse como agravio, porque la autoridad judicial del país de Argentina, en este caso es el Juez Exhortado no tiene competencia para conocer y resolver dicha solicitud, menos para dilucidar la causa, siendo que solo debe limitarse a la ejecución de la diligencia de citación.
Teniendo claro que la parte demandada se encuentra citada con la demanda y su admisión mediante exhorto suplicatorio debidamente diligenciado el 9 de junio de 2006 (sello de recepción) como consta a fs. 794 y cursa el oficio de 26 de mayo de 2006, dirigida al Interventor del Ferrocarril General Belgrano S.A. que señala: “… En consecuencia, atento el objeto de estas actuaciones, cúmplase con la citación que referida al traslado de la demanda, fuera ordenada por el Señor Juez exhortante (…), la que deberá ser contestada dentro del plazo indicado a fs. 40 (in fine) y vta., en consecuencia, líbrese oficio al Sr. Interventor del Ferrocarril General Belgrano S.A., debiéndose adjuntar al mismo las copias pertinentes (…) Fdo. Raúl O. Tettamanti, Juez (…) la demanda tiene el plazo de 15 días para contestar la demanda, a partir de su citación, más la ampliación del plazo de la distancia a que se refiere el art. 146 del Cdgo. de Pdto. Civil a razón de un día por cada 200 km, o cada fracción que no baje de cien, bajo alternativa de declararse su rebeldía en caso de incomparecencia. (…)” Fdo. Dr. Reynaldo Fernández Calvo. Juez décimo de Partido en lo Civil y Comercial, La Paz, Bolivia. Fecha del auto: 21 de abril de 2005”.
De lo transcrito, se tiene que el Juez Federal del Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil y Comercial Federal Numero 10 de Argentina a cargo de Raúl Tettamani, ordenó el cumplimiento de la citación conforme se evidencia de lo dispuesto por el actuado a fs. 783 de obrados; verificándose, que la empresa demandada Ferrocarril General Belgrano tomó pleno conocimiento de la demanda instaurada por la Empresa Ferroviaria Oriental, en dicho actuado procesal diligenciado el 9 de junio de 2006, señala expresa y claramente el plazo que debe observar para apersonarse considerando la distancia y la consecuencia a su incomparecencia, nombra la autoridad judicial y el Juzgado en el que se tramita la causa en Bolivia, además que se adjuntó al mismo copias del proceso, confirmándose con su apersonamiento de la empresa demandada ante el Juez exhortado donde interpuso recurso de revocatoria y apelación conforme se evidencia de fs. 791 a 792.
En esa relación de los actuados, de la revisión de los datos del proceso se evidenció que la parte demandada al no haber contestado la demanda o apersonado dentro el plazo establecido, por Auto de 13 de marzo de 2007 a fs. 170 vta., se declaró rebelde a la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., complementado por Auto de 17 de enero de 2008, conforme prevé el art. 68 del Código de Procedimiento Civil y el proceso continuó su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 69 de la misma norma, “la rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal”.
La Empresa Ferrocarril Belgrano señaló que en ningún momento reconoció de forma positiva o negativa la demanda incoada por Ferroviaria Oriental, tampoco realizó una sumisión expresa, ya que ha rechazado al Tribunal boliviano como competente desde su primera intervención; la justicia boliviana no es competente para tramitar la causa, considerando que el convenio no se suscribió en territorio boliviano ni con las leyes bolivianas, fue suscrito en la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, bajo leyes argentinas, que los bienes del Estado Argentino serán los que se comprometerán con la injusta sentencia, lo que hace la ley aplicable sea la ley argentina y no la boliviana; por lo que, era obligación del Juez boliviano no admitir la demanda y apartarse de la causa, remitiendo obrados al juez competente.
Sobre la competencia, el Código de Procedimiento Civil, normativa vigente hasta el 6 de agosto de 2015, en su art. 7 disponía que “La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto”, en su art. 337 num. 1, establecía que la parte demandada podrá oponer excepción previa de incompetencia dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación; el Código Procesal Civil actualmente vigente, en su art. 73 dispone “I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código. II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto”, y en su art. 7.II refiere que: “Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional”, también establece en el art. 13 que: “La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción”.
Hasta este punto se tiene claro que la competencia del juez se abre desde la citación con la demanda al demandado, el mismo que en tiempo y plazo oportuno pudo haber contestado y opuesto excepción de incompetencia dentro el margen establecido por la normativa, constando en obrados que la empresa demandada fue legalmente notificada y la misma no se apersonó, no respondió, menos interpuesto ningún medio de defensa dentro los plazos establecidos por la norma y el proceso continuó en su rebeldía conforme establecía el art. 69 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, de 19 de marzo de 1940 en su título I, principios generales, en su art. 1 dispone que “Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan”; de lo cual podemos establecer en el presente caso de autos, la parte demandante empresa boliviana Ferroviaria Oriental inició la demanda de pago más resarcimiento de daños y perjuicios, el mismo que mediante trámite correspondiente y bajo normativa internacional se cumplió con el procedimiento para poner en conocimiento de la empresa demandada conforme consta en obrados, habiéndose promovido en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz-Bolivia, por lo que correspondía a la parte demandada Ferrocarril General Belgrano apersonarse a esta instancia a presentar los medios de defensa en la forma y en los plazos previstos por ley, para hacer valer los derechos que ahora reclama considerando que fue legalmente citada.
En ese contexto, es necesario referirnos sobre el convenio en el que las partes suscribieron resolver mediante vía arbitral a realizarse por la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE FERROCARRILES (ALAF); para lo cual veremos lo estipulado por la norma especializada en la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación vigente hasta el junio del 2015, en su art. 12.II estableció que “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa”; como también, en la actual Ley N° 708 en su art. 46.I num. 2 estableció que la: “Renuncia tácita, será cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone una excepción de arbitraje conforme la normativa procesal correspondiente”.
En ese marco, con base en el análisis realizado podemos establecer que en el presente caso, la Empresa Ferrocarril General Belgrano, fue debidamente citada con los actuados de la demanda y la admisión, momento procesal en el que correspondía como parte demandada responder a la demanda de manera oportuna, dentro el plazo previsto por la norma, y conforme a lo dispuesto por la Ley N° 1770 oponer la excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación de la demanda, para que el Juez de la causa pueda inhibirse de conocer y resolver el proceso.
La parte recurrente omitió pronunciarse, con su actuar consintió la competencia del Juez de Partido en lo Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz–Bolivia, constando en obrados como primera actuación de la Empresa Ferroviaria General Belgrano en la interposición de su recurso de apelación obrantes de fs. 1278 a 1286 vta. presentado en fecha 29 de agosto de 2019 y la demanda fu presentada en fecha 12 de octubre de 2004, diligenciada la citación mediante exhorto suplicatorio en fecha 9 de junio de 2006; en consecuencia, operó el principio de preclusión, vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales, en ese entendido, al no haber la empresa Ferrocarril General Belgrano respondido, interpuesto excepción de arbitraje, o algún medio de defensa, convalidado el acto, cuando dejó pasar la oportunidad señaladas por ley para impugnar el mismo, al omitir deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad, razonamiento expuesto en el acápite III.1, en ese tenor, los reclamos vertidos en este agravio devienen en infundado.
La parte recurrente -Ferrocarril General Belgrano- señala que suscribieron un convenio aceptando la competencia en la República Argentina, incluso analizando que es una causa emanada de una relación mercantil o comercial en mérito a un contrato internacional, que contiene una cláusula arbitral, el Juez de origen debería antes de admitir la causa revisar el Código de Derecho Internacional Privado - Código Bustamante, en sus arts. 318, 321, 322 y 333, considerando que las partes pactaron expresamente como competente al tribunal arbitral de la ALAF al igual que al territorio de la República de Argentina, en ninguna parte del convenio se reconoce ni establece a la jurisdicción boliviana, por lo que no se ha practicado una sumisión expresa ni tácita por parte de la empresa Ferrocarril General Belgrano, porque se rechazó al tribunal boliviano, no hay sumisión tácita si el procedimiento se sigue en rebeldía y que la naturaleza de los bienes involucrados pertenecen a la República de Argentina.
También alegó que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia y no se fundamenta en el Código Bustamante, al igual que ignora principios y derecho internacional, lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 115 al 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y también denunció la lesiona del art. 25 del Código Procesal Civil, ya que los jueces tienen el deber de fallar aplicando las reglas del derecho positivo, evidenciándose que en el presente caso hay omisión arbitraria a lo determinado por el Código Bustamante ratificado por el Estado de Bolivia.
Antes de ingresar al análisis de estos dos reclamos, debe precisarse que, de acuerdo con lo esbozado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, el principio procesal del “per saltum”, concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, vale decir, que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.
Respecto a estos reclamos, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., visible de fs. 1278 a 1286 vta., se evidencia que estos reclamos acusados no fueron objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a efeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, o sea, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.
3. La Empresa Ferrocarril Belgrano no ha convalidado ningún acto, ya que en su primera intervención protestó la falta de competencia del tribunal boliviano y la prevalencia de la cláusula de arbitraje del convenio citado, reclamando además que la causa debía ser notificada previamente a la Procuración del Tesoro de la República de Argentina y al haberse omitido este presupuesto legal provocó un daño al orden público del Estado argentino y a las garantías del debido proceso.
La parte recurrente señala que la falta de competencia fue reclamada oportunamente, considerando la cláusula arbitral pactada y la falta de notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación del Estado Argentino provocó indefensión a la empresa Ferrocarril General Belgrano y al Estado argentino, porque es una empresa con participación estatal, es una empresa pública, y como tal debe someterse a normas argentinas, por lo que toda actuación litigiosa debe ser puesto en conocimiento de la Procuración en cumplimiento de la Ley 25.344 conforme a los arts. 6 y 8, correspondía la suspensión de los plazos hasta que el juzgado de origen cumpliera con esa formalidad, el Auto de Vista en ninguno de sus extremos se pronuncia acerca de la vulneración por falta de notificación, dicha omisión vicia de nulidad la causa, afecta el orden público, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, certeza y seguridad jurídica, ante una injusta sentencia y acusa también la vulneración de los arts. 439 y 79.I del Código Procesal Civil, sobre aplicación de normativa extranjera en territorio boliviano, por la omisión de cumplimiento de la Ley 25.344.
En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el presente caso se incurrió o no, en la indefensión acusada por la falta de notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina, omisión que viciaría de nulidad a la causa, vulnerando las garantías constitucionales y al derecho al debido proceso, hechos alegados por la parte demandada ahora recurrente:
Conforme a los datos del proceso, se tiene que por decreto de 13 de octubre de 2004 visible a fs. 132 vta., se admitió la demanda de pago más resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por Ferroviaria Oriental S.A., contra la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., donde se dispuso el traslado a la empresa demandada representada por su interventor José Antonio Gabriel Bran; y mediante Auto de 21 de abril de 2005 obrante a fs. 147, complementado por decreto de 26 de septiembre de 2005 a fs. 152 vta., el Juez A quo, ante el allanamiento de la parte actora al requerimiento de la autoridad de la República de Argentina sobre el contenido del exhorto suplicatorio, complementó el decreto de admisión con el siguiente tenor que la parte demandada tiene el plazo de 15 días para contestar a la demanda, a partir de su citación, más la ampliación del plazo de la distancia a que se refiere el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil a razón de un día por cada 200 km o cada fracción que no baje de cien, bajo alternativa de declararse su rebeldía en caso de incomparecencia, por lo que dispuso la emisión de un nuevo exhorto suplicatorio al que se debía adjuntar fotocopias legalizadas de toda la documentación acompañada a la demanda.
El exhorto fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina, al Juez Federal Dr. Raul O. Tettamanti, el 29 de diciembre de 2005, quien dispuso lo siguiente: “… toda vez que de las constancias de autos se advierte que las mismas tendrían como objeto notificar la demanda incoada a la empresa argentina Ferrocarril General Belgrano S.A., la que según los términos de fs. 3 vlta.-, se trataría de una empresa estatal bajo actual intervención, previo a todo tramite, vuelvan las actuaciones al Despacho del Señor Procurador Fiscal a efectos que dictamine si resulta necesario dar cumplimiento a lo establecido en el art. 8° de la Ley 25.344 (B.O. del 21/11/00), librando oficio pertinente a la Procuración del Tesoro de la Nación”, visible a fs. 279.
Ante lo dispuesto por el Juez de Federal de Argentina, Daniel Constante Moneda, Fiscal Nacional del Ministerio Público de la Nación a fs. 774, en fecha 6 de febrero de 2006, respondió señalando que correspondería librar el oficio previsto por el artículo 8° de la ley 25.344; en consecuencia, por providencia de 14 de febrero de 2006, cursante a fs. 775, el Juez Federal Raúl O. Tettamanti, dispuso: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 8° de la ley 25.344 (B.O. del 21.11.00), líbrese oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, adjuntándose copia de la presente demanda y de la documentación, lo cual estará a cargo del interesado”.
A fs. 779 de obrados, cursa el oficio dirigido AL SEÑOR PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN, con el fin de poner en conocimiento de la iniciación de las presentes actuaciones, en los términos del art. 8 de la Ley 25.344 adjuntando a tal fin copia de la demanda y su prueba documental, expedida por el Juez Federal Raúl O. Tettamanti, con sello de recepción de la Procuración del Tesoro de la Nación de fecha 30 de marzo de 2006.
Por providencia de 18 de abril de 2006, visible a fs. 783 el Juez Federal Raul O. Tettamanti, dispuso el cumplimiento con la citación de la demanda ordenada por el Juez Exhortante con la instrucción que deberá ser contestada dentro del plazo indicado, en consecuencia, expidió oficio al Interventor del Ferrocarril General Belgrano S.A., debiendo adjuntarse las copias pertinentes.
Posteriormente, la empresa demandada Ferrocarril General Belgrano S.A. representado por Sergio Eduardo Fronti, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidió. - solicitando se deje sin efecto traslado. - planteó caso Federal; manifestando que en tiempo y forma interpone el recurso contra el auto interlocutorio de 18 de abril de 2006, señaló que: “…la EMPRESA FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. fue creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N* 1774/93, habiéndose escindido de la ex - Línea Belgrano de Ferrocarriles Argentinos, y con capital accionario enteramente estatal. (99% del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). - (acompaño copia del decreto de creación).
Que habida cuenta lo manifestado, se hace presente que en autos no se ha dado efectivo cumplimiento a lo prescrito por los arts. 6 y 9 de la ley de emergencia económica N° 25.344, esto es, la suspensión de los plazos procesales hasta que el Tribunal de oficio o la parte actora o su letrado, comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación, la existencia del presente pleito, y demás circunstancias explicitadas. –
(…)
En tal inteligencia, solicitó se revoque la providencia atacada, y se deje sin efecto el traslado conferido mediante cedula notificada a mi parte en fecha 9 de junio del año en curso, y posteriormente se ordene el mismo en los términos impuestos por el art. 9 de citada ley 25.344 que resulta de orden público”, memorial cursante de fs. 791 a 792, en fecha 14 de junio de 2006.
Cursa a fs. 794 oficio dirigido al Interventor del Ferrocarril Gral. Belgrano S.A., por el cual se cumplido con la citación con la demanda y admisión de la petición de pago más daños y perjuicios que interpuso la empresa Ferroviaria Oriental S.A., con recepción de fecha 9 de junio de 2006.
En respuesta al memorial presentado por la empresa demandada, el Juez Federal de Argentina, mediante Auto de fecha 28 de junio de 2006 cursante a fs. 796, estableció que: “II. En primer lugar, corresponde señalar que, en el caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.344 y no el art. 6 de la misma, pues se trata de una demanda iniciada con posterioridad a la fecha de la norma citada – conforme última parte del art. 6, y la fecha de iniciación de la demanda en cuestión, ver fs. 33/39.-” señaló que no corresponde hacer lugar a la reposición respecto a la comunicación, toda vez que no causa gravamen lo decidido, no ha lugar a la apelación.
A fs. 800 cursa informe de 7 de agosto de 2006, del Fiscal Nacional, Daniel Constante Moneda, respondiendo respecto al art. 9 de la Ley 25.344, sobre el plazo para contestar a la demanda, determinó que la pretensión en análisis escapa a la función jurisdiccional, en su calidad de Tribunal exhortado, estimó que no corresponde acceder a la solicitud del apelante y al encontrarse satisfecho el objeto del exhorto, corresponde ordenar su remisión al juzgado de origen; en tal sentido, el Juez Federal de Argentina, dictó Auto de 10 de agosto de 2006, visible a fs. 801, resolvió no expedirse respecto al plazo para contestar la demanda requerida por la empresa demandada, por lo que dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado de origen.
Posteriormente, el Juez de primera instancia, por Auto de 13 de marzo de 2007 que fue complementada por resolución de 17 de enero de 2008, cursantes a fs. 361-A vta. y fs. 370 vta., respectivamente; de conformidad a lo establecido en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil –vigente en ese momento-, declaró la rebeldía de la empresa demandada.
Tramitada la causa, se emitió la Sentencia Nº 55/2014 que sale de fs. 828 a 830 vta. que declaró probada la demanda; nuevamente, conforme a procedimiento, se realizó la notificación de la Sentencia mediante exhorto suplicatorio, verificándose a fs. 1811 por informe del Fiscal Federal Subrogante Rafael A. Espinola, falta oficiar a la Procuración General del Tesoro a fin de dar cumplimiento con la comunicación previstas en el art. 8 de la ley 25.344; seguidamente, la Juez Federal Patricia Barbado resolvió que de conformidad con lo dispuesto por la mencionada norma, se expidió ofició a la Procuración del Tesoro de la Nación adjuntando copias de la demanda y la documentación; por el cual, cursa a fs. 1818 el ofició debidamente diligenciada la Sentencia, constando por sello de recepción de la Procuración del Tesoro de la Nación en fecha 3 de febrero de 2016.
La parte recurrente reclamó que el Auto de Vista en ninguno de sus extremos se pronunció acerca de la falta de notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación del Estado Argentino, provocando indefensión a la empresa Ferrocarril General Belgrano y al Estado argentino, porque es una empresa con participación estatal, es una empresa pública, y como tal debe someterse a normas argentinas, por lo que toda actuación litigiosa debe ser puesto en conocimiento de la Procuración en cumplimiento de la Ley 25.344 conforme a los arts. 6 y 8; evidentemente, y conforme a los datos del proceso, se tiene que el Ad quem omitió responder al presente agravio formulado en el recurso de apelación, para este punto es menester remitirnos a lo establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, sobre el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; debe responder a la petición de las partes, la expresión de agravios constituye la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia; es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, que en el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Con esta consideración y en virtud de las precisiones realizadas podemos establecer que la parte demandada, aparte de haber sido legalmente citada con la demanda conforme consta en obrados, se tiene que el Juez Federal de Argentina en coordinación con el Fiscal Nacional, en el primer actuado consideraron que se trataría de una empresa estatal, por lo que dispusieron poner en conocimiento a la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina con la demanda y admisión adjuntando la documentación pertinente, para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 8 de la Ley N° 25.344, el cual se plasmó mediante oficio de 30 de marzo de 2006 visible a fs. 779.
En consecuencia, se tiene que la parte demandada promovió un recurso de reposición y apelación ante el Juez Federal de Argentina, contra el auto de 18 de abril de 2006, señalando que es una empresa creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1774/93 y con capital accionario estatal, que no se habría dado cumplimiento a lo prescrito por los arts. 6 y 9 de la ley de emergencia económica N° 25.344, y pidió se comunique a la Procuración del Tesoro de la Nación, la existencia del presente pleito, y demás circunstancias; a este recurso la autoridad judicial argentina en coordinación con el Fiscal Nacional dispuso el 28 de junio de 2006, que en el presente caso resulta la aplicación de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.344 y no el art. 6 de la misma, pues se trata de una demanda iniciada con posterioridad a la fecha de la norma citada, en ese entendido no dio lugar a la reposición ni a la apelación, toda vez que no causa gravamen lo decidido.
De la misma manera, se verificó que por oficio de fs. 1818 se puso en conocimiento del Procurador del Tesoro de la Nación de Argentina la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz – Bolivia, en fecha 3 de febrero de 2016, notificación cumplida de manera oficiosa por las autoridades judiciales de Argentina, conforme consta de obrados a fs. 1811 y 1812.
Bajo ese tenor, en el presente proceso interpuesto por la empresa Ferroviaria Oriental S.A. contra la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., en el cual se tramitó conforme a procedimiento antes las autoridades del país de Argentina, se puso en conocimiento en forma legal a la Procuración del Tesoro de la Nación de Argentina, la demanda iniciada el año 2004 y la sentencia emitida la gestión 2014; en ese contexto, no se habría dejado o provocando la indefensión de la empresa demandada y mucho menos al Estado argentino, siendo que las mismas autoridades del país vecino velaron por el cumplimiento de la normativa vigente en su país; por lo que, considerando la trascendencia de la omisión del Auto de Vista no causa afectación el agravio para suponer la nulidad de obrados, considerando que en todos los actuados se actuó bajo la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna, por lo que no se puede simple y llanamente aplicarse la nulidad, sino que se debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales, por todo lo fundamentado corresponde infundar estos reclamos.
La parte recurrente alega que demostró que durante la sustanciación del proceso no se cumplió con lo determinado en las normas bolivianas ni argentinas, la potencial e injusta Sentencia emitida carecerá de toda fuerza ejecutiva en la República de Argentina, considerando lo determinado en el art. 423 num. 1 y 3 del Código Bustamante. Concordante con el art. 5 del Tratado de derecho Procesal Internacional de Montevideo de 19 de marzo de 1940.
En este reclamo la parte recurrente Ferrocarril General Belgrano S.A., acusa aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, argumentando que no se habrían cumplido con lo determinado por normas bolivianas ni normas argentinas, que no se habría considerado lo dispuesto en el art. 423 nums. 1 y 3 del Código Bustamante, que dispone que “Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrán fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal para el juicio; 3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse”, concordante con el art. 5 del Tratado de derecho Procesal Internacional que señala “Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes: a) Que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional; b) Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados; c) Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio; d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento. Quedan incluidos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados”. menciona que se demostró que la sentencia carecería de fuerza para ser ejecutada en Argentina, trae a consideración aspectos que no fueron analizados por el Ad quem.
En ese entendido, conforme se desarrolla en el acápite III.3 de la doctrina aplicable al caso, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución está avocada a tratar sobre la falta de competencia de los tribunales bolivianos cuestionada por la parte demandada, y la falta de notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación de Argentina el cual causaría indefensión a la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y al Estado Argentino, teniéndose presente los fundamentos de la respuesta en el presente recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
