CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Vladimir López Cárdenas, promovió demanda de cese de copropiedad más daños y perjuicios, a través de memorial visible de fs. 37 a 39, subsanado a fs. 42, de fs. 65 a 67 y modificó su demanda por división y partición de bien inmueble por escrito de fs. 71 a 74 vta., contra Miriam López Cárdenas; quien una vez citada, por memorial visible de fs. 111 a 114 vta., contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, obrante de fs. 802 a 807, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda formulada por Vladimir López Cárdenas de división y partición de bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 4.01.1.01.0020749, ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes, con costas y costos; disponiendo la venta en subasta y remate público del referido inmueble, cuyo valor del precio de la venta se divida en partes iguales entre Vladimir López Cárdenas y Miriam López Cárdenas; dispuso que el demandante proceda con la restitución de pagos por imposiciones tributarias del inmueble en el 50% de Bs. 41.486, realizado por la demandada, monto a ser depositado en el Departamento Financiero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y/o ser descontado de la parte que le corresponderá producto del remate del inmueble, y respecto a la condenación de daños y perjuicios se reserva para la etapa de ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miriam López Cárdenas, a través de memorial cursante de fs. 815 a 820 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 162/2023 de 03 de mayo, a través del cual confirmó la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, conforme los siguientes argumentos:
Respecto a que no se habría valorado adecuadamente y en forma razonada los medios de prueba producidos y que la resolución final de primera instancia adolecería de falta de motivación, el Tribunal de alzada señaló que Vladimir López Cárdenas presentó demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, con superficie de 164 m2, registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 4.01.1.01.0020749 contra Miriam López Cárdenas, acreditado con Testimonio de Escritura Pública N° 873 de 24 de noviembre de 1995, que contiene minuta de 10 de julio de 1989, de contrato de compra y venta del referido inmueble otorgado por Hermógenes López Gutiérrez, en favor de los menores Miriam y Vladimir ambos López Cárdenas, representados por Wilfredo y Nicolasa ambos López Suárez, documento público que tiene la fe probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil, registrado en Derechos Reales de Oruro, partida Nº 3306 del libro de propiedades de Oruro de 1995, conforme lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, registrado con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0020749, asiento A 1, con la eficacia legal prevista en el art. 1296 del Código Civil; que evidencia que los contendientes de conformidad con el art. 105 de la citada norma, constituyen propietarios del bien inmueble.
Asimismo el Tribunal de alzada, manifestó que en conformidad con lo dispuesto por el art. 167.I del Código Civil, procede la división de cosa común, y si la cosa común (bien inmueble) no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio, conforme el art. 170 del Código Civil; en ese contexto, la aseveración de la apelante que la autoridad judicial no efectuó la valoración de la prueba en forma adecuada y razonada no es evidente, pues tratándose de división y partición de bien común, la prueba es la presentación del título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales que demuestra la situación de indivisión del bien inmueble en acciones y derechos.
En lo referido, a la afirmación de la apelante que en Sentencia afirmó que el bien inmueble no ofrece cómoda división y señaló la prueba que habría generado esta decisión, el Ad quem expresó que en audiencia complementaria de 11 de agosto de 2022, respecto al bien inmueble objeto de litigio se asumió determinaciones, entre ellas: notificar al Director de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que por la sección que corresponda remita informe técnico catastral del bien inmueble ubicado en calle Murguía Nº 726 entre calles La Plata y Presidente Montes, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 4.01.1.01.0020749, especificando la superficie, frente, fondo, contra fondo y demás colindancias, y si es divisible y admite cómoda división en dos fracciones iguales, conforme Ordenanza Municipal Nº 050/2018 y que no debe ser motivo de subasta y venta forzosa; asimismo, se designó perito al arquitecto Jorge Humberto Coca Salazar, con el objeto de hacer conocer la ubicación especificando la superficie, las colindancias y si admite o no cómoda división, señalar la permisibilidad de división enmarcada en el ordenamiento municipal vigente y respaldada para una división y partición en dos fracciones iguales y en caso de admitir cómoda división hacer llegar plano de fraccionamiento en dos partes iguales.
Dictamen pericial, que estableció que el bien inmueble no admite cómoda división de acuerdo a normas y reglamentos del Sistema de Ordenamiento Territorial Urbano del Municipio de Oruro, conforme el art. 40 del Decreto Municipal N° 003 de 10 de diciembre de 2012; a la vez puso en consideración de las partes la posible división del inmueble en propiedad horizontal, aclarado por informe de fs. 771 a 773, mediante el cual reitera poner a consideración de las partes la posible división del bien inmueble en propiedad horizontal, considerando que está construido en dos niveles similares, pero con diferencia de superficie los que no son compensables.
Asimismo, el Tribunal de alzada manifestó que personal autorizado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro remitió informe a fs. 705 transcribiendo el art. 3 de la Ordenanza Municipal N° 050/2018 de 22 de noviembre, donde se tiene que la superficie mínima habitacional es de 100 m2 con frente mínimo de 5 m lineales; por lo cual, el predio no es divisible.
A la vez, el Ad quem refirió que para que se considere la división del bien inmueble en propiedad horizontal, ambas partes tienen que estar de acuerdo y en el presente caso no están de acuerdo, la división de la citada forma no cumple con el requisito de que ambos lotes o plantas tengan la misma área, lo que no acontece; en ese entendido, al no ofrecer cómoda división el bien inmueble la decisión asumida por la autoridad judicial es correcta y responde a los datos del proceso; en conclusión, el Juez en mérito al informe pericial, informe complementario e informe del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, determinó que el bien inmueble no ofrece cómoda división y dispuso su venta en subasta pública y producto del remate se divida en partes iguales entre los litigantes; medios de prueba que tiene eficacia probatoria conforme los arts. 1296 y 1331 del Código Civil y 193 del Código Procesal Civil.
En lo que se refiere a que la apelante expresó que la Sentencia no cumple con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal de alzada citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015 S1 de 26 de febrero, estableciendo que de la lectura de la Sentencia constató que cumple con este requisito procesal de fundamentación ya que citó normativa que respalda su decisión, efectuando la valoración de la prueba determinante para declarar probada la demanda y su subasta por no ofrecer cómoda división; por la cual, la aludida afirmación no tiene mérito ni asidero legal.
Respecto a que la Sentencia no cumple con el principio de congruencia interna, el Ad quem en cuanto a este principio se remitió a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 357/2019 de 03 de abril, señalando que este razonamiento es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014; cuyo principio de congruencia debe responder a la petición de las partes; en el caso que nos amerita, la Sentencia cumple con este principio pues habiendo demandado Vladimir López Cárdenas, la división y partición del bien real común en estado de indivisión en acciones y derechos a nombre del actor como de la demandada, declaró probada la demanda, al haberse evidenciado en la prueba pericial y el informe municipal que determinó que no ofrece cómoda división y ordenó se proceda en ejecución de sentencia a la venta judicial en acto de remate y subasta pública, para que su producto se reparta en forma equitativa entre ambos copropietarios; en ese contexto, no es verdad que la Sentencia acuse defecto procesal de incongruencia interna.
De las observaciones expuestas por el actor en memorial de respuesta al recurso de apelación, respecto a la determinación de pago de suma de dinero por concepto de imposiciones tributarias, afirmó que conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación y al no haber suscrito el actor recurso de apelación menos sobre este tema procesal, no corresponde emitir criterio al respecto, porque al no haber sido objeto de apelación no se abre la competencia de este tribunal.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Miriam López Cárdenas, mediante memorial de fs. 865 a 867 vta.; y contestado por escrito de fs. 897 a 899 vta.; en este sentido, el cual se pasa a analizar:
