CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Previo a ingresar a resolver los reclamos corresponde realizar un cotejo de los antecedentes principales del proceso, conforme el siguiente detalle:
El demandante Vladimir López Cárdenas, interpuso demanda de cese de la copropiedad más pago de daños y perjuicios, contra Miriam López Cárdenas, luego adecuó su demanda a proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, argumentando que conforme Testimonio de Escritura Pública N° 873 de 24 de noviembre de 1995, de compra y venta de un bien inmueble ubicado en la calle Murguía entre Presidente Montes y La Plata Nº 726 de Oruro, otorgado por Hermógenes López Gutiérrez, en favor de Miriam y Vladimir ambos López Cárdenas, representados por Wilfredo y Nicolasa ambos López Suárez, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0020749, asiento A 1, partida Nº 3306 del libro de propiedades de Oruro de 1995, se evidencia que su persona es propietario del 50% del citado inmueble el cual su hermana no le permite ingresar que incluso cambio chapas y candados, que trató de conciliar sin éxito, motivo por el cual solicitó la división y partición del aludido bien inmueble; asimismo, se proceda con la subasta pública por ser indivisible; demanda admitida a través del Auto de 12 de febrero de 2019.
Ajuntando a su demanda Escritura Pública Nº 873/1995, informe técnico de avalúo del bien inmueble, Decreto Municipal Nº 003 de 10 de diciembre de 2012, Resolución Nº 114/2018 VICU de trámite de extinción de usufructo, folio real actualizado, croquis del domicilio de la demandada.
Una vez citada la demandada no se apersonó, razón por la cual fue declarada rebelde a través del Auto de 17 de abril de 2019; consecuentemente, por escrito de 17 de mayo de 2019 contestó a la demanda argumentando que conforme Testimonio de transferencia Nº 673/1995, su persona y Vladimir López Cárdenas son propietarios del bien inmueble objeto de litigio, adquirido con recursos de su padre Wilfredo López Suárez quien realizó la transferencia, que el demandante dejó de convivir con su familia hace 17 años, quien cuando retornaba se ponía agresivo y destruía el inmueble, por lo que fue expulsado por su padre, que cuando quiso conciliar no estuvo de acuerdo con la propuesta del mismo y ofreció comprar su parte, que canceló impuestos desde 2008 hasta 2012 en Bs. 40.000, que la mitad debe ser cancelada por el demandante.
Asimismo, aceptó la división y partición del bien inmueble y solicitó que en sentencia se disponga la división en dos fracciones, fracción A para Vladimir López Cárdenas y fracción B para su persona, con base en la Ordenanza Municipal 050/2018 de 13 de noviembre adjuntando avalúo del inmueble, 3 planos originales, plano de fraccionamiento, copia legalizada de Ordenanza Municipal Nº 050/2018 y copias de impuestos.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, que declaró probada la demanda formulada por Vladimir López Cárdenas de división y partición de bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 4.01.1.01.0020749, ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes, con costas y costos; disponiendo la venta en subasta y remate público del referido inmueble cuyo valor del precio de la venta se divida en partes iguales entre Vladimir López Cárdenas y Miriam López Cárdenas; dispuso que el demandante proceda con la restitución de pagos de imposiciones tributarias del inmueble en el 50% de Bs. 41.486, realizado por la demandada, monto a ser depositado en el Departamento Financiero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y/o ser descontado de la parte que le corresponderá producto del remate del inmueble, y respecto a la condenación de daños y perjuicios se reserva para la etapa de ejecución de sentencia; bajo el argumento que en el marco de congruencia con las pretensiones demandadas y los hechos alegados controvertidos y sustentados en medios de prueba idóneos, concluyó que corresponde tutelar judicialmente conforme normativa glosada de división y partición del bien inmueble de las características técnicas y ubicación establecidas en el proceso entre los copropietarios en lo indiviso, que subastado el bien les correspondería a cada uno el 50% del monto del precio y en el marco de la copropiedad los montos cancelados por imposiciones tributarias cancelen ambos el 50 %, disponiendo la venta en subasta pública del bien inmueble.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Miriam López Cárdenas, bajo el argumento que la resolución carece de motivación jurídica, fáctica y probatoria, que se está afectando su vida privando el derecho a la vivienda y que la resolución no consideró la posición del perito que señaló que el bien inmueble es divisible en propiedad horizontal.
Es así que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 162/2023 de 03 de mayo, a través del cual confirmó la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, conforme los argumentos ampliamente desarrollados en el considerando I, antecedes del proceso del citado Auto de Vista.
Ahora bien, habiendo desarrollado los antecedentes principales del proceso, corresponde responde los reclamos planteados por la recurrente:
En ese entendido, respecto al reclamo que el Tribunal de alzada a través el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación sin sustento lógico y razonado, confirmando la sentencia apelada argumentando que no tiene defecto técnico y cumple con las exigencias y presupuestos legales de la debida motivación.
Al respecto, es menester señalar que de la revisión del Auto de Vista Nº 162/2023 de 03 de mayo, en el considerando III, fundamentos de la resolución de segunda instancia, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento respecto a los cuestionamientos de la apelante; reiterando que el Tribunal de alzada en lo referido a la inadecuada valoración de la prueba y que la resolución final de primera instancia adolece de falta de motivación, señaló que Vladimir López Cárdenas presentó demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, acreditado conforme Testimonio de Escritura Pública N° 873 de 24 de noviembre de 1995, documento público que tiene la fe probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil, registrado en Derechos Reales de Oruro, partida Nº 3306 del libro de propiedades de Oruro de 1995, acorde con lo dispuesto por el art. 1538 de la citada norma, registrado con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0020749, asiento A 1, con la eficacia legal prevista en el art. 1289 del Código Civil, concluyendo que los contendientes constituyen propietarios del bien inmueble.
Asimismo, manifestó que en conformidad con lo dispuesto por el art. 167 del Código Civil, si el bien inmueble no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se vende y reparte su precio, estableciendo que la aseveración de la apelante no es evidente pues tratándose de división y partición de bien común, la prueba es el título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales que demuestra la situación de indivisión del bien inmueble en acciones y derechos, como acontece en el presente caso.
En lo referido, que en sentencia se afirmó que el bien inmueble no ofrece cómoda división y no señaló que prueba generó esta decisión, se tiene que el Ad quem expresó que en audiencia complementaria de 11 de agosto de 2022, la autoridad judicial determinó notificar al Director de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que remita informe técnico catastral del bien inmueble especificando si es divisible y admite cómoda división en dos fracciones iguales, conforme Ordenanza Municipal Nº 050/2018 y que no debe ser motivo de subasta y venta forzosa; asimismo, designó como perito al arquitecto Jorge Humberto Coca Salazar, con el objeto de hacer conocer la ubicación del inmueble objeto de litigio, superficie, colindancias y si admite o no cómoda división, señalar la permisibilidad de división enmarcada en el ordenamiento municipal vigente y respaldada para una división y partición en dos fracciones iguales y en caso de admitir cómoda división remitir plano de fraccionamiento en dos partes iguales.
Cuyo informe pericial estableció que el bien inmueble no admite cómoda división de acuerdo a normas y reglamentos del Sistema de Ordenamiento Territorial Urbano del Municipio de Oruro, sugiriendo la posible división del inmueble en propiedad horizontal, aclarado mediante informe complementario que reiteró la posible división del bien inmueble en propiedad horizontal y conforme informe emitido por personal autorizado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro estableció que el predio no es divisible.
A la vez, el Tribunal de alzada estableció que para que proceda la división del bien inmueble en propiedad horizontal, ambas partes tienen que estar de acuerdo y en el presente caso no están de acuerdo, que la división de la citada forma no cumple con el requisito de que ambos lotes o plantas tengan la misma área, lo que no acontece, en ese entendido, al no ofrecer cómoda división el bien inmueble la decisión asumida por la autoridad judicial es correcta y responde a los datos del proceso.
Asimismo, respondiendo al reclamo que la sentencia no cumple con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015 S1, estableciendo que la Sentencia cumple con este requisito procesal, pues citó normativa que respalda su decisión, efectuando valoración de la prueba determinante para declarar probada la demanda y su subasta por no ofrecer cómoda división; por otro lado, respecto a la falta de congruencia interna de la Sentencia, el Ad quem se remitió a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 357/2019 de 03 de abril, y las Sentencias Constitucionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, manifestando que la Sentencia cumple con este principio.
Por lo expresado y habiendo desarrollado los fundamentos de la resolución de segunda instancia, es menester señalar que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del debido proceso, se encuentra previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que a la letra indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, garantía jurisdiccional que busca se efectivice un proceso justo donde los tribunales y autoridades judiciales que administran justicia tienen entre sus obligaciones emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.
En ese entendido, se evidencia que el Auto de Vista Nº 162/2023 de 03 de mayo, cuenta con la motivación y fundamentación que exige el citado art. 115.I de la norma constitucional, considerando que de manera clara y concreta expuso las razones por las cuales considera que los agravios de la apelación no resultan pertinentes para acoger la petición de alzada; por la cual, no se tiene acreditada la carencia de motivación y fundamentación acusada en casación.
Respondiendo al reclamo de violación e inadecuada interpretación del art. 145 de la Ley Nº 439, ya que no existe razonamiento coherente respecto a las razones por las que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no otorgaron valor probatorio al informe pericial que admite partición y división en propiedad horizontal del inmueble objeto de litis; resulta pertinente remitirnos al aludido informe pericial y sus antecedentes de donde se advierte lo siguiente:
Mediante acta de audiencia complementaria de 11 de agosto de 2022, la autoridad judicial, dispuso el diligenciamiento de la prueba por informe, entre ellos, notificación al Director de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que remita informe técnico catastral del bien inmueble ubicado en calle Murguía Nº 726 entre La Plata y Presidente Montes, con registro en las oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Nº 4.01.1.01.0020749, especificando la superficie, frente, fondo, contra fondo y demás colindancias y si se trata de un terreno irregular registrado a nombre de Vladimir y Miriam ambos López Cárdenas, además contemplar si este bien inmueble es divisible y admite cómoda división en dos fracciones iguales, conforme Ordenanza Municipal Nº 050/2018 y que no debe ser motivo de subasta y venta forzosa, además señalar el fundamento técnico jurídico para la misma y precisar si este inmueble NO es divisible en dos fracciones por prohibición del Decreto Municipal Nº 003 y que debe ser motivo de subasta, o en su caso señalar que este inmueble SI es divisible en dos fracciones por Ordenanza Municipal Nº 050/2018 y su fundamento técnico jurídico.
A la vez, designó como perito al arquitecto Jorge Humberto Coca Salazar, con el objeto de hacer conocer la ubicación del bien inmueble especificando la superficie, colindancias y señalar si admite o no cómoda división, establecer la permisibilidad de división enmarcada en el Ordenamiento Municipal vigente para una división y partición en dos fracciones iguales y en caso de admitir cómoda división remitir plano de fraccionamiento en dos partes iguales.
Emergente de lo dispuesto por la autoridad judicial, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió el informe IF. T.M.L. Nº 094/22 de 12 de septiembre, emitido por personeros de la Dirección de Ordenamiento Territorial, señalando que de acuerdo al Decreto Municipal Nº 003/2012 (vigente) art. 40 indica que la aprobación de la planimetría de fraccionamiento de un predio está limitada a predios que poseen una extensión mayor a doscientos metros cuadrados, toda vez que una fracción debe poseer obligatoriamente una superficie no menor a cien metros cuadrados para su procedencia técnica dentro de la ciudad, que se salva lo dispuesto o por disponer por los tribunales de justicia ordinaria; asimismo, citó la Ordenanza Municipal Nº 050/2018, cuyo artículo primero declaró la amnistía para regularización de fraccionamientos de bienes inmuebles habitacionales que cuenten con una superficie menor a 100 m2 un área de extensión mínima de 50 m2, por un lapso de 180 días calendarios, a partir de la promulgación de la citada Ordenanza Municipal, que el artículo tercero estableció que cumplido el plazo establecido de la referida Ordenanza Municipal, quedará sin efecto legal administrativo debiendo cumplir con la superficie mínima habitacional de 100 m2 con un frente mínimo de 5 metros lineales; por tanto, el predio de referencia al no cumplir con lo establecido en normas municipales no es divisible.
Asimismo, conforme informe pericial de 04 de noviembre de 2022, emitido por el arquitecto Jorge Humberto Coca Salazar, numeral 16, señaló: “ALTERNATIVA PERICIAL DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE… el perito pone en conocimiento de las partes la posible división del bien inmueble en propiedad horizontal puesto que el bien inmueble está construido en dos niveles similares, con la misma nominación de ambientes que si bien existe diferencia de superficie los mismos son compensables por ejemplo planta baja presentaría una sup. de 151.61 m2 restando 9.24 m2 de las gradas que sería de uso exclusivo de la propiedad planta alta por lo que el departamento de planta baja tendría que abrir una puerta con dirección a pasaje Murguía habiendo que planta baja sea de uso totalmente independiente teniendo el mismo un garaje que fácilmente se puede convertir en área comercial y también tiene un patio de uso exclusivo del propietario de planta baja. Por otro lado, la planta alta presenta una superficie mayor 160.57 m2 por el volado frontal de la propiedad y el uso exclusivo de escaleras en plata baja (…)’ ; asimismo, concluye: ‘ (…) el bien inmueble No admite una cómoda división de acuerdo a normas y reglamentos del Sistema de Ordenamiento Territorial Urbano de Municipio de Oruro según el Decreto Municipal 003 de 10 de diciembre de 2012, según el art. 40 menciona que la aprobación de la planimetría de fraccionamiento de un predio; el perito pone a consideración de las partes la posible división del bien inmueble en Propiedad Horizontal; se realizó el avaluó del bien inmueble (…)”.
Informe pericial, objeto de aclaraciones y complementaciones por parte de Miriam López Cárdenas, motivo por el cual, se emitió el informe de aclaración de 17 de enero de 2023, sobre observaciones al informe pericial, puntualizando al numeral 6, que se realizó la medición in situ del terreno en cuestión, realizando la mensura verificando un terreno irregular donde según testimonio y folio real se tiene una superficie de 164 m2 y según relevamiento se determinó una superficie de 160.85 m2 existiendo diferencia de 3.15 m2, debiendo regularizar la citada diferencia con una rectificación de documento, empero esta diferencia no afecta el peritaje y avaluó del bien inmueble y se ratificó en el numeral 6 con la aclaración presentada.
Respecto al numeral 15, manifestó que la propiedad presenta un predio con una extensión de superficie 164 m2 teniendo un fraccionamiento de 82 m2, que una fracción debe poseer obligatoriamente una superficie no menor a 100 m2, según Decretos Municipales vigente el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por la cual, el bien inmueble no admite una cómoda división de acuerdo a normas y reglamentos del Sistema de Ordenamiento Territorial Urbano del Municipio de Oruro, ratificándose en el numeral 15 y 15.1 con la aclaración presentada; del numeral 16 aclaró que la alternativa pericial de división y partición del bien inmueble es solo una propuesta que puso en consideración de las partes para su posible aceptación o no del mismo.
Con base en esos antecedentes el Juez A quo en la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, en relación al informe de la Oficina de Ordenamiento Territorial, estableció que el inmueble objeto de litigio es indivisible ya que no cuenta con una superficie de 100 m2 con un frente mínimo de 5 metros lineales; respecto al informe pericial, expresó que dio a conocer que el inmueble no admite una cómoda división y partición, que solicitada la aclaración el perito señaló que se puede proceder a la división en propiedad horizontal; conforme establece el art. 40 del Decreto Municipal N° 003 de 10 de diciembre de 2012, no corresponde la división y partición por la superficie menor a 100 m2, cuya norma tuvo vigencia temporal y a la fecha no está vigente, concordante con la Ordenanza Municipal N° 050/2018 de 13 de noviembre con vigencia de 180 días a partir de su promulgación; por lo cual, el inmueble no puede ser sujeto de división y partición; que en el marco de congruencia con las pretensiones demandadas y los hechos alegados controvertidos y sustentados en medios de prueba idóneos, corresponde tutelar judicialmente conforme normativa glosada de división y partición del bien inmueble entre los copropietarios en lo indiviso, que subastado el bien les correspondería a cada uno el 50% del monto del precio y que los montos cancelados por imposiciones tributarias deben ser cancelados por ambos el 50 %, disponiendo la venta en subasta pública del bien inmueble.
Por lo referido, la autoridad judicial a través de la citada Sentencia, declaró probada la demanda formulada por Vladimir López Cárdenas de división y partición de bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 4.01.1.01.0020749, ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes, con costas y costos; disponiendo la venta en subasta y remate público del referido inmueble cuyo valor del precio de la venta se divida en partes iguales entre las partes; dispuso que el demandante proceda con la restitución de pagos de imposiciones tributarias del inmueble en el 50% de Bs. 41.486, realizado por la demandada, y respecto a la condenación de daños y perjuicios se reserva para la etapa de ejecución de sentencia.
Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista Nº 162/2023 de 03 de mayo, argumentando que la autoridad judicial efectuó la valoración de la prueba, pues tratándose de división y partición de bien común, la presentación del título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales demostró la situación de indivisión del bien inmueble, que la autoridad judicial determinó notificar al Director de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que emita informe técnico catastral del bien inmueble objeto de litis que determinó que conforme el art. 3 de la Ordenanza Municipal 050/18, se tiene que la superficie mínima habitacional es de 100 m2 con frente mínimo de 5 m lineales y, por tanto, el predio objeto de litigio no es divisible; asimismo, designó perito al arquitecto Jorge Humberto Coca Salazar, para que emita informe pericial, el cual, estableció que el bien inmueble no admite cómoda división de acuerdo a normas y reglamentos del Sistema de Ordenamiento Territorial Urbano del Municipio de Oruro y puso en consideración de las partes la posible división del inmueble en propiedad horizontal, ratificado con informe pericial complementario.
Finalmente, es menester señalar que el Ad quem estableció que para que se considere la división del bien inmueble en propiedad horizontal, ambas partes tienen que estar de acuerdo y en el presente caso no están de acuerdo; la división de la citada forma no cumple con el requisito de que ambos lotes o plantas tengan la misma área, lo que no acontece; en ese entendido, al no ofrecer cómoda división el bien inmueble la decisión asumida por la autoridad judicial es correcta y responde a los datos del proceso.
Sobre ese contexto y conforme lo citado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en violación e inadecuada interpretación del art. 145 de la Ley Nº 439, considerando que otorgó el correspondiente valor probatorio al informe pericial, informe pericial complementario y el informe IF. T.M.L. Nº 094/22 de 12 de septiembre, emitido por personeros de la Dirección de Ordenamiento Territorial, informes que demuestran que el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 4.01.1.01.0020749, ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, no admite una cómoda división de acuerdo a normas y reglamentos del Sistema de Ordenamiento Territorial Urbano de Municipio de Oruro.
Cabe aclarar que, si bien es cierto que el informe pericial de 04 de noviembre de 2022, puso en conocimiento de las partes la posible división del bien inmueble en propiedad horizontal, ratificado a través del informe de aclaración de 17 de enero de 2023, también es cierto que el perito aclaró que la alternativa pericial de división y partición del bien inmueble en propiedad horizontal es solo una propuesta puesta en consideración de las partes para su posible aceptación o no de la misma; propuesta no aceptada por el demandante Vladimir López Cárdenas, conforme se acredita con el memorial de respuesta al recurso de casación de la recurrente cursante de fs. 897 a 899 vta., donde indicó: “(…) además mi persona no está de acuerdo para efectivizar la propiedad horizontal (…)”; en ese entendido, se concluye que en el presente caso lo alegado por la parte recurrente no resulta evidente, deviniendo infundado el reclamo.
Finalmente, enfatizando la respuesta emitida por Vladimir López Cárdenas, al recurso de casación, respecto a que sus argumentos no tienen relación con sus actuaciones, memoriales y en las diferentes audiencias llevadas a cabo durante el proceso ordinario, es menester señalar que una vez citada la demandada ahora recurrente, con escrito de 17 de mayo de 2019, contestó a la demanda argumentando que conforme Testimonio de transferencia Nº 673/1995, su persona y Vladimir López Cárdenas son propietarios del bien inmueble objeto de litigio, quien aceptó la división y partición del bien inmueble y solicitó que en sentencia se disponga la división en dos fracciones, fracción A para Vladimir López Cárdenas y fracción B para su persona, con base en la Ordenanza Municipal 050/2018 de 13 de noviembre; una vez emitido el informe pericial de 04 de noviembre de 2022, fue objeto de aclaraciones y complementaciones por parte de Miriam López Cárdenas, motivo por el cual, se emitió el informe de aclaración de 17 de enero de 2023, que ratificó el contenido del informe pericial observado, mismo que no fue objetado por la recurrente, hasta después de la emisión de la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, resolución recurrida bajo el argumento de que la resolución carece de motivación jurídica, fáctica y probatoria, y que la resolución no consideró la posición del perito que señaló que el bien inmueble es divisible en propiedad horizontal, argumento traído ahora en casación.
Cabe aclarar que, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, considerando que las respuestas a los reclamos contenidos en el recurso de casación están plenamente relacionadas con lo detallado en la presente resolución, por lo cual, corresponde ratificarnos en los fundamentos ya expuestos precedentemente, concluyendo que en el presente caso lo alegado por la parte recurrente no resulta evidente, deviniendo infundado los recamos planteados por la misma.
Razones por las que corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
