AS/0665/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0665/2023

Fecha: 13-Jul-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Normativa inherente a la división y partición del bien común.

El art. 158 del Código Civil, establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.

El art. 159 de la referida norma, respecto a las cuotas de los copropietarios, determina: “I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas”.

El art. 160 de la precitada norma dispone que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

El art. 167 del Código Civil, en cuanto a la división de la cosa común, establece: “I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II. No obstante, es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido”; de lo cual, se tiene que la división de la cosa común puede ser realizada en cualquier tiempo de manera voluntaria entre los copropietarios o por decisión de la autoridad judicial previo proceso a instancia de cualquiera de los cotitulares, y la excepción viene a ser la indivisión o mantenerse en copropiedad por un periodo que no debe sobrepasar los 5os.

El art. 170 de la Ley N° 439, señala: “I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionarniento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz”; al respecto, es menester señalar que son dos los requisitos para proceder al fraccionamiento de un inmueble, primero que no admita cómoda división y segundo que el fraccionamiento se encuentre prohibido por ley o norma administrativa.

El art. 171 de la precitada norma establece que a la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.

Asimismo, el art. 1233 del sustantivo Civil, en cuanto a la facultad de pedir la división, determina: “I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador”.

El art. 1241 del Código Civil, prescribe que si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos, que en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta; disposición que orienta cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos, la primera opción es asignar el bien por entero, es decir en su totalidad al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios copropietarios y si esta alternativa no es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien

El art. 1242 del mismo cuerpo legal, respecto a los inmuebles no divisibles, señala: “Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa”.

El art. 478 del Código Procesal Civil, establece que las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.

III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 456/2022 de 30 de junio, respecto a la congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, orientó:Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: ‘…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…’.

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, debe ser entendida como aquella garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

En consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión también está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007R, 0752/2002R, SSCC 1369/2001R).

Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló“la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.