CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ayda Ávila Núñez de Vedia y Claudia Ávila Nuñez de Rosado, por si mismas, y José Ferrufino Ávila, Ruth Ferrufino Ávila y Dolores Ávila Caba, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, mediante memorial de fs. 202 a 205 vta., ratificado por el escrito a fs. 214 y subsanado a fs. 219 y vta., iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Quintín Ávila Pantoja, quien no fue citado a causa de su deceso, por lo que se procedió con la citación a sus herederos; consiguientemente, Claudia Ávila Loayza, contestó en forma negativa y opuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, según escrito de fs. 350 a 353 vta., Eudal Ávila Loayza, se apersonó y planteó nulidad de citación e incidente de extinción por inactividad de proceso, por memorial de fs. 569 a 572 vta., Germán Sifuentes Terrazas, en calidad de Alcalde del municipio de Tomina se apersonó, por oficio de fs. 609 y vta., y se designó defensor de oficio a Franz Ortuste Rivera, quien se apersonó en representación de Epifanía Ávila Nuñez, Rene Ávila Rosado, Lida Ávila, Julio Ávila Caba, Eufemia Ávila Nuñez, Gustavo Ávila Nuñez, Irene Padilla y Eudal Ávila Loayza, según escrito a fs. 708; así también se designó como defensor de oficio a Elmer Ángel Ramírez Rodas, quien se apersonó al proceso en representación de Hernán Ávila Lizarazu, Tereza Ávila Lizarazu, herederos de prudencia Ávila Lizarazu, Gilberto Ávila Cristiansen, Zulma Ávila Cristiansen, Umberto Ávila López, Fátima Ávila Chiquina y Maribel Ávila López y los presuntos herederos; por su parte, Teresa Ávila Lizarazu de Lafuente mediante su representante legal Weymar Mario Felipez Lizarazu, se apersonó a través del escrito de fs. 848 a 850 vta., adhiriéndose a la demanda principal de división y partición de bien inmueble, como también se adhirió a la contestación a la demanda reconvencional; posteriormente se apersonó Simón Ávila Loayza, por intermedio del memorial de fs. 1241 a 1243 vta., allanándose a la demanda reconvencional de usucapión; por último Arnulfa Ávila Loayza, mediante oficio de fs. 1263 a 1270, interpuso incidente de nulidad de citación por edictos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero, cursante de fs. 1272 a 1290 vta., en el que la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tomina - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria postulada por Claudia Ávila Loayza.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth Ferrufino Ávila, José Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, mediante memorial de fs. 1470 a 1490 y la adhesión de Arnulfa Ávila Loayza, según escrito a fs. 1492; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 101/2023 de 17 de abril, que corre de fs. 1582 a 1589, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero y el Auto interlocutorio N° 14/2023 de 08 de marzo; asimismo, en cuanto a la apelación de Arnulfa Ávila Loayza fue declarada INADMISIBLE, bajo los siguientes fundamentos:
Que Arnulfa Ávila Loayza tenía conocimiento del proceso que se venía sustanciando desde el inicio de la demanda de división y partición, debido a que fue citada con la demanda principal a través de comisión instruida en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, dicho aspecto se constata por medio de la confesión provocada de la misma incidentista, en el que señaló que visita con frecuencia la comunidad de Tomina, que vive en la misma casa de Claudia Ávila Loayza y que conocía de la demanda de división y partición.
Con relación a la valoración a la prueba de cargo y de descargo, el Auto de Vista señaló que no resulta evidente que no se haya valorado la misma, puesto que en Sentencia, en su CONSIDERANDO II y III, la autoridad de primera instancia se ha pronunciado al respecto de dicha prueba, no siendo imperante una motivación ampulosa o extensa, llena de doctrina y jurisprudencia, sino que únicamente cumpla con un estándar a través del cual fundamente la decisión que ha tomado, sin dar lugar a dudas del porqué asumió dicha posición.
El Tribunal de alzada señaló que en el caso que nos ocupa, la reconvencionista Claudia Ávila Loayza es hija de Quintín Ávila Pantoja, quien adquirió a título de compraventa las cuotas partes de sus hermanos en el inmueble de litis, la primera, vino a continuar la posesión de su padre al fallecimiento del mismo, posesión que data desde hace 30 años, conclusión a la que arribó la Juez A quo; por lo que no puede aplicarse la teoría de interversión de título, al devenir un argumento totalmente forzado de la parte actora; el Auto de Vista añadió que debe recordarse que en el caso de autos, fue Quintín Ávila Pantoja quien fue el propietario primigenio de este inmueble, habiendo llevado incluso adelante una demanda de usucapión, por tanto, la hija quien también es parte de la familia de Quintín Ávila Pantoja, ha poseído juntamente a su padre con anterioridad y al fallecimiento de su padre ha continuado la posesión, por lo que existió la conjunción de posesiones, constituyendo un exceso pensar que la demandante reconvencionista tiene calidad de detentadora.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth Ferrufino Ávila, José Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, según memorial de fs. 1606 a 1621, recurso que es objeto de análisis.
