AS/0678/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0678/2023

Fecha: 13-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Roxana Flores Mamani representada por Janneth Flores Mamani mediante escrito, visible de fs. 23 a 25 vta., subsanado de fs. 53 a 55 vta., inició proceso de determinación de bienes gananciales contra Ronald David Ameller Solano, quien una vez citado y emplazado, se apersonó conforme memorial que discurre de fs. 241 a 248, contestando negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 11/2023 de 19 de enero, visible de fs. 727 a 731 vta., donde el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, en consecuencia determinó como bienes gananciales los comprendidos en el periodo de tiempo a partir del 27 de marzo de 2010 hasta el 30 de octubre de 2018, que son los siguientes:

a) Bien inmueble ubicado en la calle Potosí N° 2330 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010004800 a nombre de Ronald David Ameller Solano y Roxana Flores Mamani con superficie de 262 m2.

b) Bien inmueble ubicado en la calle Iquique N° 1980 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010048211 a nombre de Ronald David Ameller Solano con superficie de 98,25 m2.

c) El lote de terreno adquirido de la Inmobiliaria El Pahuichi, urbanización “La Nueva Gran Ciudad del Urubó”, etapa 2-B, asignado como 702-UV 038, mza. Nº 029, lote Nº 10, categoría P, correspondiente al contrato N° 1670218365.

d) Vehículo tipo vagoneta, con placa de control Nº 4517IUA, marca AUDI, color azul, modelo 2017, motor Nº CNC183375, chasis Nº WAUZZZ8RXHA099417 registrado a nombre de Ronald David Ameller Solano.

e) Automóvil con placa de circulación Nº 1282TUE, marca BMW, color azul, modelo 1994, motor serie, chasis Nº WBACB4324RFL14415 registrado a nombre de Ronald David Ameller Solano.

f) Aportación telefónica de COTEOR R.L. con número de aportación 27932 de serie E, correspondiente a la línea telefónica N° 5287272 registrado a nombre de Roxana Flores Mamani.

g) Los bienes muebles detallados en el acta de inventario cursante de fs. 364 a 375.

No se reconoce la calidad de bienes y obligaciones gananciales, los siguientes:

a. Dinero en cajas de ahorro en entidades bancarias del Banco Nacional de Bolivia, Banco Unión, Banco Ganadero, BCP y Banco Mercantil Santa Cruz.

b. El lote de terreno adquirido de la Inmobiliaria El Pahuichi, urbanización “La nueva gran ciudad del Urubó”, etapa 2-B, asignado como E2 UV 038, mza. Nº 029, lote Nº 036, correspondiente al contrato N° 1670218377, adquirido en la gestión 2016 a nombre de Ronald David Ameller Solano, por no haber cancelado el importe del costo.

c. Contrato de anticresis suscrito entre Ronald David Ameller Solano y Willma Soto Uyuli de junio de 2015, por la suma de $us. 25.000.

d. Contrato de anticresis suscrito entre Ronald David Ameller Solano y Ana Griselda Javier Sejas de 20 de septiembre de 2016, por la suma de $us. 20.000.

e. Contrato de préstamo de dinero de 10 de enero de 2017 suscrito por Ronald David Ameller Solano y Roberto Carlos Medina Vega, por la suma de $us. 25.000 con el 6% de interés anual, con garantía del inmueble de la calle Potosí.

f. Contrato de préstamo de dinero de 20 de febrero de 2016, suscrito por Ronald David Ameller Solano, Rafael Marcos López Alcocer y Rosario Elizabeth Vargas Flores por la suma de $us. 10.000 con interés del 3% mensual con garantía del vehículo BMW con placa de control Nº 1282TUE, del que se habría cancelado $us. 3.000.

g. Contrato de préstamo de dinero de 09 de febrero de 2017, suscrito por Ronald David Ameller Solano, Freddy Arevillca Vásquez y Guadalupe Solano Vásquez, por la suma de $us. 30.000 con garantía del inmueble de la calle Iquique.

Debiendo las partes proceder a la división y partición de los bienes declarados gananciales, en proceso ordinario por cuerda separada al proceso de determinación de bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ronald David Ameller Solano, según memorial saliente de fs. 733 a 736, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 82/2023 de 29 de marzo, corriente de fs. 757 a 767 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 11/2023 de 19 de enero, bajo los siguientes fundamentos:

- En cuanto a lo acusado, respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que el Juez de primera instancia realizó el análisis considerativo de las razones vertidas por el ahora recurrente, fundamentando y motivando a momento de emitir la Sentencia; realizó una síntesis en el segundo considerando, señalando los argumentos del demandado, fechas y cuáles fueron los hechos ocurridos con relación a cada bien objeto de litis, por lo que se infiere que el Juez A quo realizó sus apreciaciones y valoró las pruebas racionalmente.

- Sobre el inmueble con Matrícula Nº 4011010048211, enajenado en favor de Enrique Javier Dorado Quintanilla corroborado con los Poderes Nº 086/2016 y Nº 258/2017, otorgados por la actora, si bien en Sentencia se hace mención a la falta de consentimiento debido a que en el documento privado de compromiso de venta, cursante a fs. 448 y vta., no se advierte participación de la copropietaria ni tampoco se insertó el poder otorgado por la misma, independientemente de este aspecto, se considera que se transfirió un bien ganancial, hecho que no fue negado por las partes, en ese sentido se debía tomar las previsiones mínimas al momento de identificar a las partes contratantes y en el caso no existe constancia ni mención de que el vendedor lo hacía también en representación de su mandante, de ahí que la autoridad concluye la falta de consentimiento.

- Sobre los anticréticos suscritos con Wilma Soto Uyuli de 17 de junio de 2015, y con Ana Griselda Javier Sejas de 20 de septiembre de 2016, corroborados por los poderes conferidos por la exesposa, al margen de estar suscritos solo por el demandado sin mencionar o hacer referencia al mandato otorgado por la demandante, existen contradicciones como ha advertido la autoridad judicial en cuanto a las sumas de dinero, de lo que emerge la dificultad de establecer como bienes gananciales dichos montos de dinero para que sean susceptibles de división.

- Con relación a las deudas contraídas dentro de la vida común, el recurrente señaló que estas hubiesen entrado a la administración de bienes comunes, corroborados por los poderes otorgados por Roxana Flores Mamani, el Ad quem señaló que por las declaraciones del acreedor, las deudas fueron destinadas para inversiones y que no se conoce el destino de las mismas, y según la acreedora Guadalupe Solano Vásquez, el préstamo fue para pagar unas deudas, contradiciendo totalmente al demandado, el cual refirió que fueron para concluir la construcción de la casa en la calle Iquique, lo que hace concluir que esos préstamos no han sido en beneficio de la familia o la sociedad conyugal, y se advierte que el Poder N° 258/2017 no faculta al demandado de acceder a préstamos entre particulares.

3. Fallo de segunda instancia que recurrido en casación por Ronald David Ameller Solano, mediante memorial de fs. 771 a 775 vta., recurso que es objeto de análisis.