AS/0678/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0678/2023

Fecha: 13-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se dará respuesta de forma conjunta a los agravios acusados, toda vez que se centran en la falta de fundamentación y motivación, además de falta de objetividad y congruencia al momento de valorar las pruebas. De la lectura del recurso de casación interpuesto por Ronald David Ameller Solano, se tiene que acusa lo siguiente:

Falta de fundamentación por parte del Auto de Vista, debido a la carencia de motivación que, es la que ampara los aspectos de interpretación de las disposiciones jurídicas, como los razonamientos utilizados para fijar los hechos materiales del caso. También acusa que el Ad quem no se pronunció con relación a las reglas del debido proceso, menos a la vulneración del principio de congruencia en cuanto a la prueba, que está establecido en los arts. 324 y 332 de la Ley N° 603 y aplicable con el art. 1286 del Código Civil; asimismo carece de objetividad, debido a que solamente redactó la Sentencia, y no valoró íntegramente las pruebas documentales, testificales e inspección judicial aportadas en el desarrollo del proceso, tan solo se limitó a aplicar lo que enmarca el art. 192 de la Ley N° 603, por lo que existe una errónea e inadecuada valoración en cuanto a los agravios relacionados al inmueble ubicado en la calle Iquique N° 1980, y los anticréticos de Wilma Soto Uyuli, Ana Griselda Javier Sejas, y las deudas adquiridas dentro de la vida en común.

Para verificar si es evidente lo acusado, es importante citar los siguientes medios probatorios:

A fs. 2 cursa el certificado de matrimonio entre las partes contendientes, del que se tiene que contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 2010 hasta el 30 de octubre de 2018.

A fs. 232 y vta., cursa una carta de 27 de diciembre de 2017, suscrita por la demandante dirigida a Ronald David Ameller Solano, que cuenta con el sello de intervención de la Notaría de Fe Pública N° 18 de la ciudad de Oruro, dando fe al documento, en dicha carta documento Roxana Flores Mamani, además de exponer problemas de comunicación y visitas, señala estar realizando una especialidad en el Instituto Nacional de Infectología “Evandro Chagas” en la ciudad de Río de Janeiro de la República de Brasil, desde 15 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019, teniendo 30 días de vacaciones cada año y en uso de ese derecho visitó la ciudad de Oruro en tres ocasiones (del 06 de diciembre de 2016 al 08 de enero de 2017; del 14 de julio al 01 de agosto de 2017; y del 17 al 26 de diciembre de 2017) y solicita al demandado siga cumpliendo con depositar $us. 700 mensuales para que ella concluya sus estudios.

De fs. 233 a 235, cursa el Poder Amplio y Suficiente N° 086/2016 de 09 de marzo de 2016, conferido por Roxana Flores Mamani en favor de Ronald David Ameller Solano, que fue revocado el 28 de diciembre de 2017, según informe de la Notaría N° 1 de la ciudad de Oruro, cursante a fs. 399; dicho poder por el cual se confiere al demandado: 1) el cuidado de la hija menor de edad del matrimonio, 2) ofrecer en alquiler, anticrético, realizar transacciones, cobros de dinero, cobros de hipoteca y otros de interés de la mandante relativos al bien inmueble ubicado en la calle Potosí N° 2330 registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010004800, aclarando que el referido inmueble no podrá darse en calidad de venta ni transferencia a terceras personas, 3) ofrecer en alquiler, anticrético, venta, transferencia, dar en calidad de garantía, hipotecar el bien inmueble ubicado en la calle Iquique, 4) apersonarse ante oficinas del Banco Unión S.A., a objeto de hacer efectivo el cobro de cheques emitidos por SEDES y la Caja de Salud de Caminos CSC y RA en favor de la otorgante.

De fs. 236 a 238 vta., cursa el Poder Amplio y Suficiente N° 258/2017 de 29 de julio de 2017, conferido por Roxana Flores Mamani en favor de Ronald David Ameller Solano, que fue revocado el 28 de diciembre de 2017 conforme informe de la Notaría N° 1 de la ciudad de Oruro, cursante a fs. 398; dicho poder por el cual se confiere al demandado: 1) el cuidado de la hija menor de edad del matrimonio, 2) ofrecer en alquiler, anticrético, realizar transacciones, cobros de dinero, cobros de hipoteca y otros de interés de la mandante relativos al bien inmueble ubicado en la calle Potosí N° 2330 registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010004800, aclarando que el referido inmueble no podrá darse en calidad de venta ni transferencia a terceras personas, 3) ofrecer en alquiler, anticrético, venta, transferencia, dar en calidad de garantía, hipotecar el bien inmueble ubicado en la calle Iquique, 4) apersonarse ante cualquier entidad bancaria y/o financiera, mutuales, cooperativas y otras instituciones públicas o privadas, a objeto de gestionar y solicitar préstamos de dinero dejando como garantía los bienes muebles referidos anteriormente, 5) apersonarse ante oficinas del Banco Unión S.A., a objeto de hacer efectivo el cobro de cheques emitidos por SEDES y la Caja de Salud de Caminos CSC y RA en favor de la otorgante, 6) apersonarse ante oficinas de la UMRPSFXCH a objeto de gestionar y tramitar fotocopia legalizada del título profesional de la otorgante.

Ahora bien, es necesario precisar que este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material) (…).

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

En ese sentido, respecto a que no se habría valorado íntegramente las pruebas documentales, testificales e inspección judicial aportadas en el desarrollo del proceso respecto al inmueble ubicado en la calle Iquique N° 1980, los anticréticos de Wilma Soto Uyuli y Ana Griselda Javier Sejas, y las deudas adquiridas dentro de la vida en común, se realiza el siguiente análisis sobre tales bienes:

1) El inmueble ubicado en la calle Iquique Nº 1980, entre San Felipe y Aldana con registro en la Matrícula N° 4011010048211, que ya hubiese sido enajenado o vendido a favor de Enrique Javier Dorado Quintanilla mediante documento privado de 29 de agosto de 2017, con calidad de Sentencia por el acta de conciliación adjunto por el recurrente y que con el dinero obtenido por la venta de este inmueble se utilizó en la administración de los bienes comunes, por lo que este bien no sería ganancial ni susceptible de división.

Al respecto, el Tribunal de alzada señaló: “Al margen de lo dicho, es necesario precisar que cuando se firma un contrato con un particular directamente o aun firmándolo con un apoderado debidamente acreditado, se debe establecer de que quien firma tiene poder de disposición sobre el objeto que se contrata. Es decir, si se vende o alquila una vivienda, los compradores o arrendatarios, deben asegurarse que quien firme el contrato sea el propietario o bien un apoderado que pueda realizar ese acto de disposición, y no por el hecho de ser su cónyuge, padre o familiar hace que pueda vincular una operación a una persona en cuestión. De ahí por ejemplo si se quiere comprar o arrendar una vivienda se debe acudir al Registro de Propiedad para comprobar que quien firmará el contrato es el que consta como titular y propietario (…). Entonces de nada sirve tener un contrato con un extenso y detallado clausulado, si por el contrario, no se toma unas mínimas previsiones a la hora de identificar a las partes contratantes, por lo que, para exigir a alguien el cumplimiento de un contrato, se debe comprobar antes de nada que ese alguien que firmó y que comprometió en su nombre o en el de otro, tenía capacidad necesaria para poder celebrar ese negocio (…). En el caso que nos ocupa, del contrato de compraventa de fs. 448 y vta., no existe constancia ni mención de que el vendedor lo hacía también en representación de su mandante, sino que, en el tenor del documento privado, el vendedor afirma ser el propietario del bien inmueble objeto de transferencia a su riesgo, de ahí que la autoridad judicial concluye la falta de consentimiento.

Ahora bien, a fs. 448 y vta., cursa el documento privado de “compromiso de venta” de 29 de agosto de 2017, suscrito entre Ronald David Ameller Solano y Enrique Javier Dorado Quintanilla, por el cual se transfiere el inmueble ubicado en la calle Iquique N° 1980, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010048211 por la suma de $us. 150.000, asimismo de fs. 449 a 457, cursan fotocopias simples de archivo judicial, de los recibos de pagos realizados por dicho inmueble, como la fotocopia legalizada del acta de conciliación entre Ronald David Ameller Solano y Enrique Javier Dorado Quintanilla, debidamente aprobada por el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, donde se acuerda realizar los trámites administrativos para suscribir la minuta de transferencia, y mientras ello ocurra se proceda a la hipoteca judicial del bien inmueble base del documento de 29 de agosto de 2017.

Ahora bien, conforme la documental descrita se tiene que Ronald David Ameller Solano tenía total consentimiento de Roxana Flores Mamani para vender y/o transferir el inmueble de la calle Iquique conforme se evidencia de los Poderes Amplios y Suficientes N° 086/2016 y N° 258/2017, que se encontraban vigentes a momento de realizar la venta de 29 de agosto de 2017, toda vez que estos poderes fueron revocados recién el 28 de diciembre de 2017, y si la demandante no participó en la suscripción de dicha venta, se entiende que fue debido a que la misma se encontraba realizando sus estudios de especialización en la República de Brasil, razón por la que otorgó los citados poderes en favor de su entonces esposo; se debe considerar también que a fs. 196, cursa carta notariada de fecha 03 de enero de 2018, suscrita por Roxana Flores Mamani dirigida a Enrique Javier Dorado Quintanilla, quien fuera el comprador del inmueble, donde la demandante señala no estar de acuerdo con el precio acordado de $us. 150.000 pues el inmueble tendría un valor superior a $us. 200.000 por cuanto la venta no contaría con su consentimiento, toda vez que los Poderes N° 086/2016 y N° 258/2017 ya hubiesen sido revocados; entendiendo que la demandante se retractó en su consentimiento, sin embargo, la venta se realizó cuando los Poderes N° 086/2016 y N° 258/2017, estaban vigentes y autorizaban al demandado a realizar la venta del inmueble.

De lo descrito supra se tiene el razonamiento del Auto de Vista sobre que: “En el caso que nos ocupa, del contrato de compraventa de fs. 448 y vta., no existe constancia ni mención de que el vendedor lo hacía también en representación de su mandante, sino que, en el tenor del documento privado, el vendedor afirma ser el propietario del bien inmueble objeto de transferencia a su riesgo, de ahí que la autoridad judicial concluye la falta de consentimiento”, hace referencia a la validez de la venta por falta del requisito de consentimiento de la demandante en la transferencia del inmueble de la calle Iquique, y no realiza un análisis de si el inmueble está o no dentro del patrimonio ganancial de las partes contendientes, que es lo que postuló la impetrante sabiendo que el inmueble ya había sido transferido, pese a que ella no hubiese estado de acuerdo con el monto de dinero acordado por dicha transferencia, en ese sentido tenía todas las herramientas para iniciar un proceso cuya finalidad sea controvertir dicha venta, no siendo esa su pretensión en el presente proceso, además se debe tomar en cuenta que Enrique Javier Dorado Quintanilla no forma parte de la presente controversia, a quien se le estaría afectando su derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de debatir sobre la compra del inmueble que realizó y en el cual vive hace cinco años según su declaración a fs. 479, en la inspección judicial; en ese sentido lo razonado por el Ad quem es incongruente, pues realizó un análisis alejado de lo debatido en la causa de determinación de bienes gananciales.

Conforme lo analizado, resulta evidente que el bien inmueble ya no forma parte de la comunidad de gananciales, pues pese a que en Derechos Reales siga a nombre de Ronald David Ameller Solano, el inmueble se enajenó durante la vida matrimonial de los contendientes, así no se haya hecho mención en el documento de 29 de agosto de 2017, de los Poderes N° 086/2016 y N° 258/2017, pues con base al principio de verdad material, en el momento en que se realizó la venta, el demandado tenía el consentimiento de su exesposa otorgado mediante tales poderes, siendo inadecuado solicitar la declaración de ganancialidad del inmueble cuando la demandante conocía de la transferencia de dicho inmueble.

En cuanto a los montos de dinero recibidos en partes por la venta del inmueble, el recurrente señaló que fueron utilizados para pagar la deuda de Bs. 737.000 que contrajeron en la gestión 2015 del Banco Ganadero S.A. por concepto de Crédito para Vivienda, deuda con la cual adquirieron el inmueble de la calle Potosí en la misma gestión, por lo que no se puede negar la existencia de la deuda adquirida con el Banco Ganadero, misma que se terminó de pagar recién en enero de 2019, conforme se evidencia del informe del Banco Ganadero S.A., cursante de fs. 568 a 570, que señala que se canceló en su totalidad dicha deuda y el último pago fue realizado en 10 de enero de 2019. Razón por la cual resulta evidente que el dinero obtenido por la venta del inmueble de la calle Iquique se utilizó para pagar la deuda que tenían con el Banco Ganadero S.A., por lo que el inmueble de la calle Iquique como el dinero obtenido por su venta no es susceptible de división y partición.

2) Del anticrético suscrito con Wilma Soto Uyuli de fecha 17 de junio de 2015, por $us. 25.000 quien actualmente ocupa el departamento, como el suscrito con Ana Griselda Javier Sejas de fecha 20 de septiembre de 2016, por la suma de $us. 20.000 quien actualmente también ocupa el departamento, montos de dinero que habrían ingresado en la administración familiar y que en la actualidad se deben devolver, corroborados por la inspección judicial como por los Poderes N° 086/2016 y Nº 258/2017, otorgados por la actora.

Respecto a los anticréticos descritos, el Ad quem refirió: “Un contrato anticrético debe cumplir con los siguientes requisitos: Debe estar expresado en un documento público, elevado mediante una minuta ante Notaría de Fe Pública y estar registrado en Derechos Reales. Conforme el art. 1430 del CC ‘el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efecto respecto a terceros solo desde el día de su inscripción en el registro’. Sin embrago, se hacen en contratos privados con reconocimientos de firmas, con la finalidad de asegurarse la devolución del capital, esta forma de contratos aparentemente cumple con los presupuestos, porque se menciona la suma exacta entregada, el plazo, garantía, forma de devolución, etc., no obstante, el anticresista requiere de un respaldo para la devolución del dinero entregado, empero, un contrato privado no servirá como garantía por carecer de eficacia legal. Ahora bien, independientemente de lo referido, en el presente caso, los contratos de anticréticos aludidos, al margen de estar suscritos solo por la parte demandada en documentos privados, sin mencionar ni hacer referencia el mandato otorgado por la demandante Roxana Flores Mamani, existen contradicciones como ha advertido la autoridad judicial en cuanto a las sumas de dinero entregadas por concepto de la anticrisis y como efecto de ello, emerge la dificultad de establecer como bien ganancial dichas sumas de dinero, para que sean susceptibles de división”.

Ahora bien, inicialmente, de fs. 477 a 485, cursa acta de inspección judicial que señala que los dos departamentos se encuentran ocupados por las personas que suscribieron los contratos de anticréticos.

A fs. 578 y vta., cursa documento privado de anticipo de anticrético de fecha 17 de junio de 2015, suscrito entre Ronald David Ameller Solano y Wilma Soto Uyuli sobre el inmueble ubicado en la calle Potosí, por la suma de $us. 10.000 de un total de $us. 25.000, debiendo cancelar el saldo hasta el 16 de agosto de 2015, y una vez completada la suma de dinero podrá ocupar el inmueble, documento con reconocimiento de firmas de 27 de octubre de 2022, visible a fs. 597, a través de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por el demandado contra Wilma Soto Uyuli; de la declaración testifical de Wilma Soto Uyuli se tiene que testificó lo siguiente: “Conozco a la señora Roxana Flores cuando me fui a vivir a su casa ellos vivían juntos el 2015, yo me trasladé el 4 de septiembre de 2015, ellos estaban casados y ahora están divorciados, yo no sé qué bienes tienen, yo solo soy inquilina del lugar y solo de saludo los conozco (…) firmé un contrato con el Sr. Ronald Ameller y yo solo los dos, recuerdo el año 2015 son $us. 15.000 primero le di una adelanto de $us. 15.000 al Dr. Ronald (en el contrato se señala $us. 10.000), no recuerdo la fecha que entregué ya que lo hicimos antes y completé $us. 10.000 más y hacen un total de $us. 25.000 y recién me trasladé completando y todo lo entregué al Dr.” . De ello se tiene que en la fecha de la suscripción del contrato de anticrético y cuando Wilma Soto Uyuli ingresó al departamento otorgado en anticrético, la demandada vivía conjuntamente con su esposo, pues conforme la documental a fs. 232 y vta., la misma todavía no estaba haciendo su especialidad en Brasil, y conforme la declaración de la inquilina, las mismas se conocen y de acuerdo a lo señalado por la demandante, cursante a fs. 293 vta., esta tenía conocimiento del contrato de 17 de junio de 2015, y señala que el restante no se habría pagado, sin embargo, conforme el documento citado y la declaración de Wilma Soto Uyuli, esta solo podía ocupar el inmueble desde el momento en que cancele el total acordado, es decir Sus. 25.0000, por lo que se evidencia que la demandante tenía conocimiento de que Wilma Soto Uyuli ingresó a vivir a un departamento de su inmueble ubicado en la calle Potosí, en septiembre de 2015 habiendo cancelado los $us. 25.000, momento en que los contendientes vivían juntos, ya que su divorcio recién data de fecha 30 de octubre de 2018, por lo que se presume la buena fe del demandado a momento de suscribir el contrato de anticresis, así como ese dinero entró a la administración ganancial en beneficio familiar, aspecto que debía ser desvirtuado por la actora, al no haberlo hecho, se mantiene dicha presunción, pues continuaron casados tres años más después de que Wilma Soto Uyuli ingresó a vivir al inmueble de los exesposos, no pudiendo aprovechar la falta de la firma de la actora para evadir obligaciones que se adquirieron durante la vida matrimonial de los litigantes, correspondiendo que el monto de dinero de $us. 25.000 recibido por el anticrético sea devuelto por ambas partes.

A fs. 646 y vta., cursa contrato de anticrético de 20 de septiembre de 2016, suscrito entre Ronald David Ameller Solano y Ana Griselda Javier Sejas sobre un departamento en el inmueble ubicado en la calle Potosí N° 2330, por un monto de $us. 15.000 (no $us. 20.000 como arguye el demandado) con reconocimiento de firmas de 13 de septiembre de 2022, obrante a fs. 684 y vta., mediante un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por el demandado contra Ana Griselda Javier Sejas; dicho contrato fue suscrito después de otorgado el Poder Amplio y Suficiente N° 086/2016 de 09 de marzo de 2016, que fue revocado recién en 28 de diciembre de 2017, conferido por Roxana Flores Mamani en favor del demandado, donde otorga su consentimiento para que este conceda en anticrético el inmueble ubicado en la calle Potosí, por lo tanto estando vigente el Poder N° 086/2016, y teniendo Ronald David Ameller Solano el consentimiento de su exesposa para otorgar en anticrético el referido inmueble, se presume la buena fe del demandado a momento de suscribir el contrato de anticresis, pues así no haya citado el Poder N° 086/2016, con base en el principio de verdad material, tenía el consentimiento de su exesposa para tal acto, así como se presume que ese dinero entró a la administración ganancial en beneficio familiar, aspecto que debía ser desvirtuado por la actora, al no haberlo hecho, se mantiene dicha presunción, toda vez que continuaron casados hasta el 30 de octubre de 2018, y la demandante en la fecha de suscripción del contrato, se encontraba realizando sus estudios de especialización en la República de Brasil, razón por la que no podía firmar dicho contrato y otorgó el citado poder en favor de su entonces esposo, asimismo conforme carta suscrita por la demandante a fs. 232 y vta., la misma señala que al estar realizando una especialidad en la República de Brasil, teniendo 30 días de vacaciones cada año, hizo uso de ese derecho y visitó la ciudad de Oruro en tres ocasiones: del 06 de diciembre de 2016 al 08 de enero de 2017, del 14 de julio al 01 de agosto de 2017, y del 17 al 26 de diciembre de 2017, por lo que se entiende que al llegar a su inmueble se percató de la existencia de los inquilinos. En ese sentido, se tiene que dicho monto de dinero a ser devuelto entra a la comunidad de gananciales, razón por la cual los $us. 15.000 deben ser devueltos por ambos excónyuges.

En ese entendido, lo razonado en el Auto de Vista sobre que: “en el presente caso, los contratos de anticréticos aludidos, al margen de estar suscritos solo por la parte demandada en documentos privados, sin mencionar ni hacer referencia el mandato otorgado por la demandante Roxana Flores Mamani, existen contradicciones como ha advertido la autoridad judicial en cuanto a las sumas de dinero entregadas por concepto de la anticrisis y como efecto de ello, emerge la dificultad de establecer como bien ganancial dichas sumas de dinero, para que sean susceptibles de división”, se tiene que el Auto de Vista considera que al existir contradicciones sobre los montos recibidos por anticréticos, emerge la dificultad de establecer como bien ganancial dichas sumas de dinero, sin embargo no niega la existencia de los anticréticos, cuando ello fue evidenciado mediante inspección judicial, en ese sentido el razonamiento del Auto de Vista resulta errado, pues corresponde establecer los montos conforme la misma constancia que se tiene de ellos, es decir los contratos, que según documento de fecha 17 de junio de 2015, suscrito entre Ronald David Ameller Solano y Wilma Soto Uyuli es de $us. 25.000 y conforme contrato de anticrético de 20 de septiembre de 2016 suscrito entre Ronald David Ameller Solano y Ana Griselda Javier Sejas es de $us. 15.000, siendo estos los montos a establecerse como gananciales y en consecuencia correspondiendo sean devueltos por ambas partes.

3) De las deudas dentro de la vida común, se tienen las siguientes: a) Préstamo de 20 de febrero de 2016 de Rafael Marcos López Alcocer y Rosario Elizabeth Vargas Flores por la suma de $us. 10.000 con un interés del 3% mensual, con garantía del vehículo BMW con placa de control Nº 1282TUE, deuda de la cual solo se canceló $us. 3.000; b) Préstamo de 10 de enero de 2017 de Roberto Carlos Medina Vega por la suma de $us. 25.000 con un interés del 6% anual con garantía del inmueble en la calle Potosí, deuda de la cual solo se viene pagando solo el interés; c) Préstamo de Freddy Arevillca Vásquez y Guadalupe Solano Vásquez de fecha 09 de febrero de 2017 por la suma de $us. 30.000 con un interés del 3% mensual y con la garantía del bien inmueble de la Calle Iquique entre San Felipe y Aldana. Obligaciones inmersas al alcance de los arts. 192 y 191.I y II de la Ley N° 603, ya que estos montos de dinero habrían entrado a la administración de los bienes comunes y que ambas partes deben pagar, conforme los Poderes N° 086/2016 y Nº 258/2017.

Sobre las deudas contraídas dentro de la vida común de las partes contendientes, el Auto de Vista señaló: “Las cargas de la comunidad ganancial se pagan con los bienes comunes, y en defecto de estos, el cónyuge responde equitativamente por mitad con sus bienes propios. Ahora bien, las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. Sin embargo, las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a esta, solo judicialmente comprobando que no fue así, es posible eludir la obligación. Sobre las deudas contraídas por un solo cónyuge, sin el consentimiento del otro, en este contexto pueden darse dos casos distintos: Primero si las deudas se contraen por parte de un solo cónyuge en beneficio de la familia o de la sociedad conyugal, se entenderá que son deudas del cónyuge que las contrae y a la vez de la sociedad conyugal. Por tanto el patrimonio ganancial así como el privativo del cónyuge deudor, responderán solidariamente, subsidiariamente responderán los bienes privativos del cónyuge no deudor. Segundo, si las deudas se contraen por un solo cónyuge en su propio beneficio, se tratará de deudas de responsabilidad del cónyuge deudor, pero si este no tiene bienes privativos o estos son insuficientes para hacerlas efectivas, se establece una responsabilidad subsidiaria de los gananciales, que pueden ser embargados. En el caso, como se ha podido advertir, si bien la autoridad judicial no hace énfasis en esta temática, empero, refiere de manera suficiente que las deudas contraídas hayan sido para beneficio de la familia o de la sociedad conyugal, porque a tiempo de adquirir los préstamos hubo manifestado o indicado al acreedor que era para realizar unas inversiones, por lo que, declara no sabe el destino del préstamo; asimismo, la acreedora Guadalupe Solano Vásquez hubo declarado que otorgó el préstamo de dinero para pagar deudas, contradiciendo totalmente al demandado, cuando refiere haberse prestado el dinero para hacer concluir la construcción de la casa de la calle Iquique y San Felipe. Por consiguiente todas esas aseveraciones, hacen inferir que aquellos préstamos de dinero de personas particulares no han tenido un beneficio de la familia o de la sociedad conyugal, al ahora recurrente, le correspondía demostrar fehacientemente con prueba idónea ese destino, no simplemente alegar que se encuentran en los alcances de los arts. 192 y 191.III de la Ley 603; además precisar inclusive que el Poder N° 258/2017 de 29 de julio de 2017 faculta al apoderado a apersonarse ante cualquier entidad bancaria y/o financiera, mutuales, cooperativas y otras instituciones públicas o privadas, a objeto de gestionar o solicitar préstamos de dinero dejando como garantía los bienes inmuebles referidos, hipotecar, gravar, etc.; como se podrá advertir, el referido poder no faculta a acceder a préstamos entre particulares”.

Ahora bien, de fs. 623 y siguientes, se tiene el documento privado de 20 de febrero de 2016, con reconocimiento de firmas de 07 de octubre de 2022 (ver fs. 636), por el cual Ronald David Ameller Solano adquiere un préstamo de Rafael Marcos López Alcocer y Rosario Elizabeth Vargas Flores por la suma de $us.- 10.000 con un interés del 3% mensual, con garantía del vehículo BMW con placa de control Nº 1282TUE, deuda de la cual solo se canceló $us. 3.000, y un plazo de 6 meses para su devolución.

A fs. 692, cursa documento privado de 10 de enero de 2017, por el cual Ronald David Ameller Solano adquiere un préstamo de Roberto Carlos Medina Vega por la suma de $us.- 25.000 con un interés del 6% anual con garantía del inmueble en la calle Potosí Nº 2330, contrato que textualmente señala “todo esto corroborado y autorizado por la Sra. ROXANA FLORES MAMANI mediante Poder amplio y suficiente N° 086/2016 ante Notaria de Fe Pública N° 1 de este Distrito Judicial de Oruro”, y se estableció un plazo de 5 años para la devolución del dinero, documento con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2022 (ver fs. 706).

A fs. 600, cursa documento privado de préstamo de dinero suscrito por Ronald David Ameller Solano con Freddy Arevillca Vásquez y Guadalupe Solano Vásquez en fecha 09 de febrero de 2017 por la suma de $us. 30.000 con un interés del 3% mensual y con la garantía del bien inmueble de la Calle Iquique Nº 1980, entre San Felipe y Aldana, con un plazo de 6 meses para la devolución del dinero, con reconocimiento de firmas de 16 de agosto de 2022 (ver fs. 612).

Al respecto el art. 196.II de la Ley N° 603 señala: “Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario”, así también es preciso citar el art. 1301 del Código Civil que indica: “La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad”, de ello se tiene que dichos documentos de préstamos de dinero son oponibles a la demandante desde el momento en que fueron reconocidos, es decir desde agosto y octubre de 2022, a menos que se verifique un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad, hecho que no aconteció en el presente caso, pues el recurrente no presentó prueba idónea que refuerce que las deudas se adquirieron durante la vida conyugal, como lo ocurrido con los contratos de anticréticos descritos ut supra, pues en estos casos se tenía pruebas objetivas tales como la declaración de la demandante a fs. 293 vta., donde admite que tenía conocimiento sobre el documento firmado con Wilma Soto Uyuli, así señale que se modificó a un alquiler, lo que no ha sido demostrado con ningún medio probatorio, y como la existencia de los Poderes N° 086/2016 y N° 258/2017, donde otorgó su consentimiento para dar en anticrético el inmueble de la calle Potosí Nº 2330, y en los cuales no dio consentimiento para que Ronald David Ameller Solano adquiera deudas entre particulares, sino conforme el Poder N° 258/2017, dio su consentimiento para que el recurrente pueda apersonarse ante cualquier entidad bancaria y/o financiera, mutuales, cooperativas y otras instituciones públicas o privadas, a objeto de gestionar y solicitar préstamos de dinero dejando como garantía los bienes muebles de la pareja, y no así solicitar deudas entre particulares. En ese entendido no habiéndose demostrado con prueba idónea que los préstamos se adquirieron durante la vida conyugal, no corresponde modificar en ese punto la decisión de instancia. Asimismo, se precisa que no cursa memorial de contestación de la demandante al recurso de casación, para que este sea considerado.

Por lo que, conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.