CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roxana Poggi Borda, acusó:
1. El Auto de Vista recurrido, carece de total argumento normativo, toda vez que basó su fallo en Sentencias Constitucionales, como si fuera necesario, olvidando que nuestro ordenamiento jurídico se rige en el derecho positivo, y solo será aplicable la jurisprudencia cuando exista vacío de ley, y en el caso que nos ocupa no existe, toda vez que la norma es clara conforme describe el art. 138 del Código Civil.
2 El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no se pronunció ni de manera parecida a los puntos y agravios reclamados en el recurso de apelación, más al contrario se aleja de los puntos reclamados, usando los mismos como simples títulos, arribando sus decisorios en conceptos y doctrinas.
3. Señala que, reiterando los argumentos de apelación, el Juez rechazó la demanda de usucapión realizando un análisis de fondo de la usucapión art. 138 del Código Civil, acción que resultaría ultra petita, ya que en el memorial de la excepción presentado por el contrario se hizo mención de aquel aspecto, y confundiría los elementos del instituto señalado, realizando un análisis comparativo, creyendo que el art. 138 del Código sustantivo puede ser interpretado por analogía con el art. 152 del mismo Código Civil, relacionado con el art. 101 del Código señalado, situación que no habría sido resuelta por el Tribunal de alzada, pues manifestó que la recurrente tendría posesión de mala fe, sin embargo sería poseedora del bien inmueble objeto de la litis desde el momento en que le habría sido arrebatado mediante un proceso judicial ejecutivo, pero nunca se concretó su pedido de desapoderamiento del bien a la autoridad judicial el cual debía haberlo realizado en un plazo de dos años según la norma, simplemente se utilizaría el argumento que su madre María Angélica Borda, tendría derecho de usufructo sobre el bien inmueble, tampoco se consideró que en el instituto de usucapión rige la retroactividad y el principio tantum praescriptum, por lo que debió ser considerado en Sentencia luego de un proceso judicial siguiendo lo establecido en los arts. 365 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que también se habría incumplido lo dispuesto por el art. 213 de la Ley adjetiva Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado, y se ordene al Juez A quo señalar audiencia preliminar y otorgar el trámite legal.
De la respuesta al recurso de casación de Pedro Antonio Jiménez Hurtado, Alaya Pérez Urquizu, Fernando Mario Domínguez Gonzáles y José Ángel Fernández Domínguez representados legalmente por María Celia Urquizu Córdova.
La recurrente no expresa con claridad la ley o leyes infringidas o violadas, tampoco habría especificado en qué consiste la infracción o la violación solamente se dedicaría a criticar el accionar de los jueces inferiores, además el hecho de que la Mutual "La Plata", ahora Mutual "La Primera", y los ahora propietarios no hayan ocupado el inmueble sería por respetar el derecho de usufructo que tiene la madre de la demandante, por consiguiente, no se podría aducir que se habría abandonado el inmueble por parte de los propietarios, porque ellos no podían tomar posesión del inmueble por encontrarse con un gravamen que aceptaron a tiempo de adquirir el bien a título de transferencia.
De la respuesta al recurso de casación de Mutual La Primera representada por Ruth Estela Camargo Torrico.
Señaló que sobre el bien inmueble objeto de la litis, se observaría un usufructo a favor de María Angélica Borda Tapia Vda. de Poggi, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0018328, asiento B.1 de gravámenes y restricciones de 24 de marzo de 2003, referente al vitalicio que se encontraría amparada en los arts. 216, 217, 218, 220, 221, del Código Civil, lo que imposibilita la viabilidad de la pretensión de usucapión al no cumplir con los arts. 138, 152 y 110 del Código señalado.
