CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del Constituto Possessorio.
Al respecto el Auto Supremo N° 573/2018 de 28 de junio señaló: “Para tener una idea clara y precisa sobre este instituto debemos remitirnos a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 218/2015 de 06 de abril, donde se señaló lo siguiente: “… conforme a los antecedentes de la causa y al principio de verdad material, que actualmente rige en la administración de justicia, de obrados se establece de manera clara e inequívoca que la ahora demandante en un primer momento desde 1979 estaba poseyendo el bien objeto de Litis en calidad de propietaria junto a Edgar Machado como consecuencia de la subasta y remate en el proceso ejecutivo instaurado por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra la ahora demandante y Edgar Machado, ha mutado o transformado su calidad a la de detentador, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, quienes señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizada en el AS.93/2013)” de la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta en sentido que estos casos se da como emergencia de una compa-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 :” la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.”…”.. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el Juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.” Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial”.
