CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) La recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, carece de total argumento normativo, toda vez que basó su fallo en Sentencias Constitucionales, como si fuera necesario, olvidando que nuestro ordenamiento jurídico se rige en el derecho positivo, y solo será aplicable la jurisprudencia cuando exista vacío de ley, y en el caso que nos ocupa no existe, toda vez que la norma es clara conforme describe el art. 138 del Código Civil, asimismo el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no se pronunció a los puntos y agravios reclamados en el recurso de apelación, más al contrario se aleja de ellos, usándolos como simples títulos, arribando sus decisorios en conceptos y doctrinas.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista, recurrido en casación se observa que en su Considerando II al responder a los reclamos realizados por la recurrente en apelación, primeramente señaló que el Auto definitivo se habría basado en el art. 113.II del Código Procesal Civil, el cual habría referido sobre el rechazo de la demanda cuando sería improponible, sobre el cual indicó que la legislación estableció la posibilidad de rechazar una demanda y no resolverla en Sentencia como estaría estipulado en el art. 24 num. 1 inc a) del Código adjetivo, también que sería posible declarar la improponibilidad de la acción en audiencia preliminar según el art. 366.I num 4 del Código Procesal Civil, y que para emitir este tipo de resoluciones que impedirían resolver el fondo de la pretensión de las partes, debería analizarse los presupuestos de improponibilidad objetiva y subjetivo, para lo cual se hizo alusión al Auto Supremo N° 226/2019 de 08 de marzo, que estableció la diferencia entre la improponibilidad objetiva y subjetivo, lo que le llevó a señalar al Auto de Vista, que no sería evidente la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, porque si bien es cierto que las pretensiones de fondo deberían resolver en sentencia, también sería legalmente posible que la autoridad judicial efectúe un juicio de finalidad de la pretensión y emitir la resolución que corresponda sobre la improponibilidad de la acción que puede darse etapa de admisibilidad y en audiencia, sobre el cual también utilizó el Auto Supremo N° 656/2015-L.
Así también, refirió que no se habría evidenciado que el Auto definitivo sería ultra petita, ya que la decisión asumida sería sobre la improponibilidad de la demanda de usucapión decenal pretensión de la parte demandante, otra cosa hubiera sido que la autoridad judicial hubiere señalado sus propios argumentos para sustentar su decisión; en relación a la improponibilidad subjetiva indicó que la demandante era propietaria del bien inmueble que pretende usucapir, habiéndose adjudicado judicialmente en subasta pública el inmueble de referencia por parte de la entidad "Mutual La Plata" (que cambio de nombre a Mutual La Primera) dentro de un proceso de ejecución, sobre el inmueble pesaría un gravamen de usufructo, en favor de la madre de la demandante establecido voluntariamente hasta los últimos días de la beneficiaria; gravamen que seguiría vigente conforme se evidencia del folio real, bien que habría sido trasferido a los actuales titulares del inmueble codemandados, cuyo documento traslaticio de dominio señalaría en la cláusula Séptima que los nuevos compradores del inmueble reconocen y aceptan la existencia de un usufructo, sobre el cual el Auto de Vista para teorizar el instituto de usufructo invocó el Auto Supremo N° 1207/2019 de 26 de noviembre, por lo que el fallo de segunda instancia refirió que existiría una imposibilidad material respecto a que titulares del inmueble puedan ejercer actos de domino sobre el mismo, siendo ello determinante para estimar o no la pretensión de la parte demandante, puesto que la usucapión es la adquisición del derecho propietario por el transcurso del tiempo cuando el titular no lo ha ejercido por su propia voluntad; en relación a este aspecto señaló el Auto Supremo N° 816/2015-L de 16 de septiembre, sobre el cual manifestó que la imposibilidad de ejercer el derecho de usar, gozar y disfrutar del inmueble por parte de actuales propietarios estaría limitada por la existencia del usufructo en la totalidad del inmueble en favor de la madre de la demandante, situación que denotaría que no existiría inacción del derecho de los titulares del inmueble
Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que la posesión de los propietarios puede darse por sí mismos o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa como dispone el art. 87 del Código Civil, en ese efecto los usufructuarios serian simples tenedores, a lo cual refirió al Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio, por lo que no sería evidente una errónea interpretación del art. 138 del Código Civil.
También, el Auto de Vista sobre la legitimación activa expresó, que si bien la parte demandante señaló que al no estar ocupando el inmueble, ingresó a poseer el mismo, pero esa condición era de tenedora y no así de poseedora debido a la existencia de un usufructo vigente que no fue cancelado o extinguido, empero, además porque al haberse adjudicado el inmueble en subasta judicial, su condición de propietaria cambió a tenedora, donde por un acto de tolerancia se le permitió estar en el inmueble sobre el cual pesa un gravamen de usufructo concedido a su progenitora, más no así como poseedora, ese argumento lo respaldó con el Auto Supremo N° 1052/2015-L de 16 de noviembre, el cual refiere sobre el constituto possessione, transformación de la calidad de poseedor a detentador, esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial remate judicial.
Del mismo modo, expresó sobre la fundamentación y motivación que no es necesario que esté llena de citas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los Instrumentos Internacionales, tampoco es necesario que existan citas de doctrinarios y estudiosos del derecho, solamente que se haga comprender las razones jurídicas de hecho y de derecho por las que se emitió la Resolución de una manera y no de otra, sobre el mismo señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
Por lo descrito, no es evidente que el Auto de Vista carezca de argumento normativo y solo se habría basado en Sentencias Constitucionales, olvidando del derecho positivo, toda vez que, más allá de acudir a la jurisprudencia para respaldar su decisión, el Tribunal de alzada primeramente realizó la aplicación de los arts. 24, num. 1 inc a) y 366.I num. 4 del Código Procesal Civil para establecer sobre los momentos procesales para la improponibilidad de la demanda; posteriormente realizó una diferenciación de la misma en su faceta objetiva y subjetiva, donde, orientado por el Auto Supremo N° 226/2019 de 08 de marzo y el Auto Supremo N° 656/2015-L, llegó a concluir que la improponibilidad aplicada sería subjetiva, porque la actora inicialmente era propietaria del bien inmueble objeto de la litis, sobre la cual pesaría un usufructo a favor de su madre, pero por una subasta judicial como producto de un proceso ejecutivo habría cambiado la titularidad a la entidad financiera Mutual La Plata (que cambio de nombre a Mutual La Primera), que al mismo tiempo fue transferida a los actuales propietarios que también serían codemandados, los cuales reconocieron el usufructo existente, lo que habría imposibilitado poder ejercer su derecho de posesión sobre el bien inmueble sobre el cual invocó el Auto Supremo N° 1207/2019 de 26 de noviembre y el Auto Supremo N° 816/2015-L de 16 de septiembre, por lo que también aplicó el Auto Supremo N° 1052/2015-L de 16 de noviembre, que razona sobre el constituto possessione, que es la transformación de la calidad de poseedor a detentador, esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial mediante remate judicial.
En ese entendido, el Auto de Vista contiene el suficiente sustento normativo, que fue respaldado con doctrina aplicable y precedentes constitucionales, por lo que es suficientemente fundamentado y motivado, para explicar las razones por las cuales confirmó el Auto definitivo, de modo que no se evidencia que hubiere vulnerado el debido proceso como propender anular el fallo.
Por otro lado, la demandante de manera genérica señala que el Auto de Vista no se habría pronunciado ni de manera parecida a los puntos de agravio reclamados en su recurso de apelación y que se alejaría de los mismos, empero, no genera ningún argumento con relación a los aspectos descritos, no explica qué agravios no fueron respondidos por el Auto de Vista y en qué forma no se hubiera dado respuesta a su recurso de apelación siendo solo un argumento genérico que no tiene un nexo con la supuesta omisión cometida, situación que imposibilita a que este Tribunal pueda verificar si es o no evidente su denuncia, por lo que este reclamo deviene en infundado.
b) La recurrente señala que, reiterando los argumentos de apelación, el Juez rechazó la demanda de usucapión realizando un análisis de fondo de la usucapión descrita en el art. 138 del Código Civil, acción que resultaría ultra petita, ya que en el memorial de la excepción presentado por el contrario se hizo mención de aquel aspecto, y confundiría los elementos del instituto señalado, realizando un análisis comparativo, creyendo que la norma referida puede ser interpretada por analogía con el art. 152 del mismo Código Civil, relacionando con el art. 101 del Código señalado, situación que no habría sido resuelta por el Tribunal de alzada, pues manifestó que la recurrente tendría posesión de mala fe, sin embargo sería poseedora del bien inmueble objeto de la litis desde el momento en que le habría sido arrebatado mediante un proceso judicial ejecutivo, pero nunca se habría pedido su desapoderamiento del bien a la autoridad judicial, el cual debía haberlo hecho en un plazo de dos años según la norma, simplemente se utilizaría el argumento que su madre María Angélica Borda tendría derecho de usufructo sobre el bien inmueble, tampoco se consideró que en el instituto de usucapión rige la retroactividad y el principio tantum praescriptum, por lo que debió ser considerado en Sentencia luego de un proceso judicial siguiendo lo establecido en los arts. 365 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que también se habría incumplido lo dispuesto por el art. 213 de la Ley adjetiva Civil.
Al respecto, se debe considerar que el análisis en abstracto para percibir la improponibilidad debe ser sustancial y evidente, emergiendo en forma inmediata de los hechos y las supuestas normas en los que se respalda la pretensión; en tal caso, el análisis de la demanda debe ser en abstracto, de forma integral y no de manera aislada de sus términos. En ese marco, se pretende la adquisición de derecho propietario por usucapión decenal alegando que era propietaria de un bien inmueble ubicado en calle J. Prudencio Bustillos N° S/N, adquirido mediante Escritura Pública N° 503/2002 de 23 de octubre, documento en el que se habría establecido un derecho de usufructo a favor de su madre María Angélica Borda Tapia Vda. de Poggi hasta los últimos días de su vida, posteriormente fue producto de una subasta pública la entidad "Mutual La Plata" (que cambió de nombre a Mutual La Primera) se adjudicó judicialmente el inmueble, plasmada en Testimonio N° 354 de 30 de junio del año 2006 e inscrito en Derechos Reales el 05 de julio de 2006, bien inmueble que la entidad financiera lo habría transferido a Abel Jacinto Fernández Domínguez, Pedro Antonio Jiménez Hurtado, Alaya Pérez Urquizu, Fernando Mario Domínguez González y José Ángel Fernández Domínguez mediante Escritura Pública N° 792/2016 de 21 de abril; empero al no haberse solicitado el desapoderamiento ante la autoridad judicial y no tomar posesión del bien inmueble, la demandante habría entrado en posesión desde el 11 de agosto de 2006.
En audiencia preliminar de 21 de noviembre de 2022, mediante Auto definitivo el Juez determinó el rechazo de la demanda de usucapión decenal bajo el fundamento de que en el folio real se tiene la inscripción de gravamen de usufructo a favor de María Angélica Borda, que se mantendría firme y subsistente, razón por la cual la demandada no se encontraría en posesión libre y pacífica del bien inmueble que se pretende usucapir, usufructo que fue concedido de manera voluntaria por la actora.
El Tribunal de apelación determinó por confirmar el Auto definitivo al considerar que la demanda fue rechazada por la improponibilidad subjetiva al considerar que sobre el bien inmueble pesaría un usufructo a favor de María Angélica Borda, razón por la cual los actuales titulares estarían limitados en su derecho propietario hasta los últimos días de la beneficiaria, o hasta que se extinga el usufructo en las formas previstas en el 244 del Código Civil, pues si bien el Estado sancionaría con la prescripción extintiva de dominio aquel propietario negligente que no ejerce su derecho sobre un determinado tiempo, sin embargo los titulares del bien inmueble estarían limitados de ejercer su derecho por la existencia del usufructo en la totalidad del bien inmueble a favor de la madre de la demandante, por lo que no habría concurrido el elemento principal de la usucapión que sería la inacción del derecho de propiedad de los demandados.
Ahora bien, se debe considerar que el análisis de la improponibilidad se debe realizar en abstracto, en ese entendido la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos formales de admisibilidad y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, en ese límite se puede verificar que la demandante era propietaria del bien inmueble que ahora pretende usucapir, pues, como consecuencia de un proceso ejecutivo por parte de la Mutual La Plata (que cambio de nombre a Mutual La Primera), mediante subasta judicial, la misma institución se adjudicó el bien inmueble, y luego fue transferido a los actuales propietarios, inmueble sobre la cual se arrastra un usufructo a favor de la madre de la actora; en ese marco, la demandante funda su pretensión bajo la premisa que tiene posesión, porque los titulares del bien inmueble al no pedir el desapoderamiento judicial del bien, dieron lugar a que la recurrente tenga posesión del bien inmueble objeto de la litis, pero no comprende que al momento de transferirse su titularidad por la subasta y no efectuar la entrega de la cosa, se generó el título traslaticio para el adquiriente y la mutación o transformación de su calidad de poseedora a tolerada para la ejecutada, y la ocupación del inmueble responde a una tolerancia del nuevo propietario, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida como constituto possessorio, donde el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador; detentando este el inmueble como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario.
De lo expuesto, la ocupación física que ejerce sobre el bien la recurrente es un acto de tolerancia que fue consentido inicialmente por la Mutual La Primera, luego por los compradores; situación que no se sustrae por el usufructo registrado a favor de la madre de la demandante que únicamente se arrastró ese gravamen inmobiliario; en consecuencia, al haberse producido el constituto possessorio, debido a la trasmisión de derecho propietario a los actuales titulares producto de un proceso ejecutivo y su subasta judicial, pero la actora siguió habitando el bien inmueble en calidad de tolerada y no de poseedora, por lo que la ocupación que ejerce no sirve de fundamento para adquirir la propiedad, toda vez que al perder su titularidad se transformó en una tolerada que no tiene posesión para adquirir la propiedad por usucapión mientras no intervierta su título que no ha sido argumentado ni alegado por la parte actora; siendo ese el análisis en abstracto, que permitió comprender que la carencia de posesión sobre el bien inmueble, impedía tutelar la pretensión, motivo por el cual se declaró la improponibilidad de la demanda; en ese entendido, el Tribunal de alzada obró de manera correcta al compartir el criterio del A quo, quien en audiencia preliminar de 21 de noviembre de 2022, mediante Auto definitivo, en aplicación del art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, declaró la improponibilidad de la pretensión.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no son evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
