AS/0685/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0685/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y otro, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el juez instaló la audiencia preliminar desconociendo el memorial de 21 de marzo de 2022, que justificaba la inasistencia de la parte demandada a la audiencia convocada, puesto que Lily Janeth Cárdenas de Moreno se encontraba fuera del país por motivos de salud, situación que era de fuerza mayor insuperable, sin embargo el A quo instaló la audiencia, privando a la parte demandada de acceder a la justicia, vulnerando el derecho a la defensa, máxime que existía una reconvención que debía ser dilucidada.

Vulneración del art. 218 con relación a los arts. 213 num. 3 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, ya que no hizo una correcta valoración de la prueba, lesionando los principios de verdad material, igualdad procesal, legalidad y seguridad jurídica, respecto a la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, determinando caprichosamente que esta demostraría la deuda de $us.160.000,00 desconociendo que la cláusula segunda determina: “que la línea de crédito por un valor de $us.160.000,00 es por el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas”, y si no se devolvían los envases y canastillas se ejecutaría la garantía, indica además que el contrato no establece que los $us.160.000,00 sean entregados en efectivo a los demandados.

Vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, puesto que si se toma en cuenta la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, los Tribunales de instancia han desnaturalizado el objeto y causa de la línea de crédito, ya que lo correcto en caso de que exista deuda sería que se ordene el pago de $us.160.000,00 que equivalente en bolivianos (tomando como tipo de cambio 6,97) sería Bs.1.115.200,00 y no como ordenaron Bs. 693.283,34.

De la respuesta al recurso de casación.

Los impugnantes al margen de referirse con expresiones fuera de lugar al momento de dirigirse a las autoridades, no tienen la técnica recursiva para presentar el recurso de casación, ya que en el mismo no explica si existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, tampoco desarrollan por qué consideran errónea la valoración del Tribunal, ni fundamentan cuál sería el nexo causal entre la prueba que acusan erróneamente valorada con relación a la resolución del Tribunal de alzada, por lo que los recurrentes no cumplen con la carga argumentativa propia de un recurso de casación referido a la valoración de la prueba.

En su fallido recurso de casación se refieren a la Sentencia, confundiendo que el recurso de casación está orientado a impugnar al Auto de Vista, enfoque totalmente errado que debería sellar el destino del recurso.

Señalan que interponen recurso de casación en el fondo, pero erradamente invocan el art. 218 con relación al art. 213 del Código Procesal Civil, es decir utilizan el recurso de casación de fondo para denunciar infracciones de carácter adjetivas y no así de las normas sustantivas.