CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo a ingresar y considerar los agravios de la demanda, es necesario describir brevemente los antecedentes que hacen al proceso.
La pretensión contenida de fs. 434 a 438, por la cual la entidad demandante pide la ordinarización de proceso ejecutivo, versa sobre la modificación del Auto de Vista de 11 de enero de 2017 pronunciado por la Sala Civil Primera dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., contra los recurrentes, en virtud a la Escritura Pública N° 576/2014, que los demandados suscribieron como contrato de línea de crédito con la entidad demandante, por la suma de $us.160.000,00; afirmando que los recurrentes incumplieron con el pago de las obligaciones emergentes de la línea de crédito y en calidad de prueba se ofrecieron tres cheques (cheques N° 0000178-4 de 12 de mayo de 2016, N° 0000181-8 de 16 de mayo de 2016 y N° 0000187-5 de 20 de mayo de 2016), los mismos que fueron rechazados por insuficiencia de fondos, lo que dió inicio al proceso ejecutivo en el que se emitió la Sentencia Ejecutiva N° 016/2017 de 11 de enero, que revocó parcialmente la Sentencia Definitiva N° 166/2016 de 03 de octubre de 2016, pronunciada por el Juzgado Público Civil 18° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y por consiguiente declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.
En vista de estos antecedentes la Cervecería Boliviana Nacional S.A., planteó demanda de ordinarización de proceso ejecutivo, con el fin de realizar el cobro de la obligación adeudada emergente de la línea de crédito. Demanda que fue contestada negativamente y reconvenida por nulidad de contrato efectuado por los demandados mediante memorial de fs. 652 a 670 vta.
Sustanciado el proceso, se procedió a la notificación de las partes para la realización de la audiencia preliminar el 24 de noviembre de 2020, misma que fue suspendida en varias oportunidades hasta el 22 de marzo de 2022, fecha en que se llevó a cabo la misma, con la inasistencia de los demandados, a cuyo efecto se emitió la Sentencia N° 204/2022 de 22 de agosto, que declaró probada la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo, disponiendo que los demandados procedan a la cancelación de la suma de Bs. 693.283,34 más los intereses pactados al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, sea esto en favor de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., y con relación a la demanda reconvencional de nulidad de contrato, esta fue declarada improbada.
Resolución apelada por la parte perdidosa, que originó la emisión del Auto de Vista N° 72/2023 de 07 de febrero, que confirmó la Sentencia apelada bajo los fundamentos de correspondencia, señalando que la presente causa deviene de la ordinarización de un proceso ejecutivo con base en la Escritura Pública N° 576/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, relativo a una línea de crédito concedida por la Cervecería Boliviana Nacional S.A. en favor de Lily Janeth Cárdenas de Moreno como deudora y Robert Ángel Moreno Jaramillo como anuente, por la suma de $us. 160.000,00 en la que se determinó que no existiría fuerza ejecutiva en el documento al no estar vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.
De esta manera en el caso en concreto no se demostró por parte de los demandados el cumplimiento de dicha obligación contenida en la Escritura Pública de línea de crédito, ni con el pago de los $us. 160.000,00 ni con la devolución de los enseres consignados en la cláusula segunda como era facultativa de esta, no resultando válido el argumento sobre la no observancia de la cláusula segunda cuando esta no ha sido cumplida por los mismos demandados.
Descritos los antecedentes que hacen al proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por los demandados Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo.
1. Respecto al reclamo de que el Juez instaló la audiencia preliminar desconociendo el memorial de 21 de marzo de 2022, que justificaba la inasistencia de la parte demandada a la audiencia convocada, puesto que Lily Janeth Cárdenas de Moreno se encontraba fuera del país por motivos de salud, situación que era de fuerza mayor insuperable, sin embargo el A quo instaló la audiencia, privando a la parte demandada de acceder a la justicia vulnerando el derecho a la defensa, máxime que existía una reconvención que debía ser dilucidada.
Corresponde señalar que al amparo de los arts. 363.IV, 365 y 366 del Código Procesal Civil a fs. 833 se señaló audiencia preliminar para el 24 de noviembre del 2020, misma que fue suspendida en diez oportunidades hasta enero de 2022 (ver fs. 833, 1168 vta., 1188, 1193, 1198, 1212, 1226 y 1243), para finalmente llevarse a cabo el día 22 de marzo de 2022 con la inasistencia de la parte demandada, para la cual se presentó un memorial (ver fs. 1262), referido a la supuesta justificación de inasistencia, que fue resuelta a fs. 1263 en la que el Juez denegó la justificación y la parte demandada no interpuso ningún recurso contra la resolución de rechazo, por lo que no puede ahora en la vía de casación enmendar su propia negligencia, máxime que no resultaría correcto aplicar una nulidad procesal ante un actuado convalidado por la misma parte demandada conforme a establecido el art. 107.III de la Ley N° 439.
2. Sobre la vulneración del art. 218 en relación con los arts. 213 num. 3 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, ya que no se hizo una correcta valoración de la prueba, lesionando los principios de verdad material, igualdad procesal, legalidad y seguridad jurídica, respecto a la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, determinando caprichosamente que esta demostraría la deuda de $us.160.000,00 desconociendo que la cláusula segunda determina: “que la línea de crédito por un valor de $us.160.000,00 es por el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas”, y si no se devolvían los envases y canastillas se ejecutaría la garantía, indicando además que el contrato no establece que los $us.160.000,00 sean entregados en efectivo a los demandados.
A efectos de absolver el agravio, se hace conveniente analizar el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 576/2014 de 28 de noviembre, documento por el cual se advierte que se consolidó un contrato de transporte, en el que se acordó créditos, asimilando los celebrantes en una “línea de crédito”, la modalidad del contrato tenía como objeto el transporte de productos, que se otorgó a los clientes (demandados) por parte de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., prestación que estaba constituida en la disposición de productos en la forma y plazo pactado, o bien asumir la obligación acordada en las circunstancias que se especificó en el contrato, vale decir hasta la suma de $us.160.000,00 que otorgó la empresa cervecera a favor de Lily Janeth Cárdenas de Montero y Robert Ángel Moreno Jaramillo, con una garantía hipotecaria, contrato que en su cláusula segunda estipula: “……de uso específico para el transporte de productos y/o préstamo, de envases de vidrio y canastillos plásticos por un valor de CIENTO SESENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($US.160.000.-), que será cubierta a través de devoluciones o cancelada en el plazo de máximo de cuarenta y ocho (48) meses computables a partir del 10 de noviembre del año 2014. Se conviene que el Deudor podrá efectuar la devolución parcial de dichos envases de vidrio y canastillos plásticos o en su defecto pagar el valor total de la obligación sobre la base de los precios establecidos en libros por parte de la Acreedora en forma anticipada al vencimiento del plazo”, términos del contrato que son aceptados por los suscribientes en la cláusula décima cuarta que refiere: “…nosotros Ricardo Alberto Pacheco Espinoza y Julio Cesar Flores káiser en representación de CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A. (Acreedora), LILY JANETH CÁRDENAS de MORENO (Deudor) manifestamos nuestra libre y plena conformidad con todas y cada una de las anteriores cláusulas y firmamos el presente contrato…”, acuerdo del que claramente se establece que los ahora recurrentes podían acceder a los productos de la empresa para el transporte de botellas de vidrio (cerveza) y canastillas de plástico hasta un máximo de $us.160.000,00 conforme la cláusula segunda del documento (ver fs. 28 a 33); de la misma manera en la referida cláusula se acordó que el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas plásticas iba a ser cubierto a través de devoluciones o cancelado en un plazo máximo de 48 meses, determinándose también que la parte deudora en caso de no devolver los envases de vidrio y canastillas plásticas, debía cancelar el valor total de la obligación sobre la base de los precios establecidos en libros por parte de la empresa acreedora, en otras palabras, la obligación fue instituida para que la parte demandada transporte productos de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., y entregue a los diferentes puntos de venta (PDV), hasta un monto de $us. 160.000,00.
Por consiguiente, queda claro que el contrato, como bien señalan los propios recurrentes, no se entregó en efectivo, sino fue constituido para que transporten productos de la Cervecería hasta un monto de $us.160.0000,00 y como parte de pago de los productos utilizados podría procederse a la devolución de las botellas de vidrio y las canastillas o en su caso pagar el valor total de la obligación, en ese entendido la tesis de los demandados en relación a que si no se devolvían los envases y canastillas se ejecutaría la garantía, no tiene sustento ni lógica, puesto que la parte demandante debía cancelar por los productos que transportaron, vale decir por las botellas, el contenido (cerveza) y canastillas plásticas, como parte de pago podían devolver las botellas vacías y canastillas y al no haber cumplido la parte demandada con el pago de Bs. 693.283,34 al 16 de mayo de 2016 (ver fs. 34 y 99), como consecuencia del efecto jurídico emergente del contrato inserto en la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, es que se habilita la aplicación del art. 291 del Código Civil, que señala que “el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida”; no pudiendo el demandado desligarse de su obligación por cuanto el art. 519 del Código citado, es claro en señalar que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes...”, con relación al art. 520 del mismo cuerpo legal que precepto a: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, en ese entendido es que la empresa demandante pretende el pago del monto que el demandado adeuda, y que no ha sido sujeto de controversia, deviniendo el reclamo en infundado.
3. En lo que concierne a la acusación de vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, puesto que si se toma en cuenta la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, los Tribunales de instancia han desnaturalizado el objeto y causa de la línea de crédito, ya que lo correcto en el caso que exista deuda sería que se ordene el pago de los $us.160.000,00 que equivalente en bolivianos (tomando como tipo de cambio 6,97) sería Bs.1.115.200,00 y no como ordenaron Bs.693.283,34.
Reiterar que la suscripción del contrato por transporte de productos suscrito entre la Cervecería Boliviana Nacional S.A., en favor de Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo fue hasta un monto de $us. 160.000,00 inserto en la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, vale decir que los demandados podían transportar productos de la Cervecería hasta dicho monto y según la liquidación de la deuda actualizada hasta el 16 de mayo de 2016 (ver fs. 34), entre la empresa demandante a través de sus representantes legales y los demandados (Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo), se desprende que se adeudaría Bs. 693.283,34 monto que es corroborado por la literal que cursa a fs. 99, en la cual la codemandada Lily Janeth Cárdenas de Moreno mediante carta de 07 de junio de 2016, enviada a la parte actora, reconoció que el monto que se adeuda a la empresa demandante asciende a la suma de Bs. 693.283,00 ofreciendo un plan de pagos, pruebas admitidas conforme a procedimiento y en cumplimiento del art. 143 del Código Procesal Civil, literales que fueron presentadas en el proceso ejecutivo entre las mismas partes, que se convirtieron en pruebas de la presente causa para llegar a la verdad material de los hechos, por lo que este es el monto que la Cervecería Boliviana Nacional S.A., pretende cobrar y que no fue desvirtuada por la parte contraria.
Ahora bien, la premisa de los demandados es que los Tribunales de instancia habrían desnaturalizado el objeto y causa de la línea de crédito, ya que lo correcto en caso de que exista deuda sería que se ordene el pago de $us. 160.000,00 que equivalente en bolivianos (tomando como tipo de cambio 6,97) sería Bs. 1.115.200,00 y no como ordenaron Bs. 693.283,34; sin embargo, como se explicó en el anterior punto el contrato suscrito entre la Cervecería Boliviana Nacional S.A., con los ahora recurrentes, tenía la modalidad de una línea de crédito, que presentaba un límite de $us. 160.000,00 vale decir que se podía transportar productos de la Cervecería hasta ese monto, habiéndose demostrado en proceso que los recurrentes tienen una deuda acumulada hasta el 16 de mayo de 2016 de Bs. 693.283,34 y no habiendo los demandados presentado prueba idónea para desvirtuar que adeudarían esa cantidad de dinero, a contrario sensu reconocieron la obligación incumplida (ver fs. 99), criterio por el cual es que los Tribunales de instancia acogieron la pretensión, siendo incoherente la postulación recursiva de asimilar el monto acordado de la línea de crédito de $us. 160.000,00, con el monto que efectivamente se adeuda, que es de Bs. 693.283,34, cantidad pecuniaria que es la perseguida por la entidad actora que fue sustentada en instancia, deviniendo el reclamo a este punto también en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
