CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Alejandro Gastón Encinas Valverde, mediante memorial de fs. 96 a 109, promovió el proceso ordinario de restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento por daño emergente y lucro cesante contra Amanda Graciela Burgos Palacios Vda. de Carvajal, Sergio, José Luis ambos Carvajal Burgos y posibles herederos de José Luis Carvajal Palma, quienes una vez citados, los dos primeros por escritos de fs. 191 a 197 vta., y de fs. 211 a 217 vta., respectivamente respondieron negativamente a la demanda y opusieron excepciones, los dos últimos codemandados por escritos de fs. 290 a 291, y a fs. 314 y vta., respetivamente a través de la defensora de oficio designada, se adhirieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo N° 23/2023 de 07 de febrero, corriente de fs. 522 a 527 que declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADAS las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y prescripción quinquenal y trienal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Gastón Encinas Valverde, según escrito cursante de fs. 530 a 532 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 117/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 549 a 554 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al reclamo apelado sobre una errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, estableció que deben cumplirse la identidad de las personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, luego la identidad de la cosa pedida siendo necesario para ello que entre el primer y segundo proceso tengan un mismo objeto, definiéndose el objeto como “ el beneficio jurídico que en el se reclama” y por ultimo la identidad de la causa a pedir definida como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.
En función a ello el A quo concluyó la existencia de esta triada con relación al concluido proceso de liquidación de la asociación accidental que constituyó el ahora demandante con el causante de los demandados; sin embargo, como bien sostiene el apelante, en dicho proceso solamente concurrió el elemento de los sujetos, puesto que el objeto y la causa solamente estuvieron limitados a la liquidación de la referida asociación con el consiguiente pago de los dividendos generados hasta su liquidación.
En tanto continuó expresando que, de lo sostenido por los demandados con relación a la interposición de la excepción de cosa juzgada y la consiguiente prueba adjuntada se acredita que entre el apelante y el difunto causante de los demandados existió un proceso voluntario de rendición de cuentas por la misma causa y objeto que el presente proceso relativo a cobros supuestamente indebidos posteriores a la liquidación de la indicada asociación accidental producto de las ventas de tres inmuebles efectuados a: 1) Marco Antonio Echalar Flores por el monto de $us. 50.000,00; 2) José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez, por el precio de $us. 64.565,71; y 3) Julio Cesar Ríos Caballero y Alida Viviana Ruiz Sánchez por la suma de $us. 65.000,00, exigiendo que se rinda cuenta por la suma de $us. 712.565,71; demanda voluntaria que fue declarada probada en parte a través del Auto Supremo N° 608/2013 de 26 de noviembre que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido disponiendo que el ahora fallecido socio, rinda cuentas al demandante en el plazo de 8 días, obligación que fue cumplida y finalmente mediante Auto de 23 de julio de 2014 cursante a fs. 72 se tuvo por rendida las cuentas y salvó los derechos del demandante para otro proceso, esto es al respectivo proceso ordinario de impugnación de dicha rendición de cuentas conforme el art. 358.III del Código Procesal Civil que emergente de aquel proceso, nunca fue activado generándose una implícita y tácita validez que causó estado de la misma.
Con ese análisis efectuado estableció que dicho proceso de rendición de cuentas generó plena coincidencia de sujetos, objeto y causa con la presente acción de enriquecimiento ilegítimo y otros, puesto que el objeto actual del proceso resulta ser la restitución al demandante lo que indebidamente habría percibido el causante de los demandados, como producto de las tres ventas efectuadas ya indicadas y descritas luego de haberse procedido a la liquidación total de la asociación accidental constituida entre ambas partes, más el pago del lucro cesante y daño emergente por dichos cobros efectuados por el demandado que no son otra cosa que la presunta percepción de dineros por el causante de los demandados por las tres transferencias efectuadas.
Sostuvo también que la misma triada concurre en el caso de un proceso penal anterior sostenido entre las mismas partes por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza cursante de fs. 422 a 438, donde el Juzgado de Sentencia 2° dictó la Sentencia N° 06/2011 de 08 de abril absolviendo al procesado José Luis Carvajal Palma vinculado a la venta efectuada de un bien inmueble a José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez, fallo judicial que goza de la calidad de cosa juzgada establecido en el art. 39 del Código de Procedimiento Penal con relación al presente proceso al constituirse también objeto y causa del mismo.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Alejandro Gastón Encinas Valverde según memorial de fs. 565 a 568 vta., recurso que es objeto de su resolución.
