CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1 Respecto a la excepción de cosa juzgada.
El Auto Supremo N° 751/2019 de 02 de agosto, que a su vez citó al Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, señaló: “La excepción de cosa juzgada, se entiende como ‘Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla’ (Couture); ‘Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia’ (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente’.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además señaló: ‘Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo…”.
