AS/0687/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0687/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Alejandro Gastón Encinas Valverde, promovió el proceso ordinario de restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento por daño emergente y lucro cesante contra Amanda Graciela Burgos Palacios Vda. de Carvajal, Sergio y José Luis ambos Carvajal Burgos y posibles herederos de José Luis Carvajal Palma, amparándose en el art. 961 del Código Civil, tomando como antecedente la documental referida a un documento privado de Constitución de Asociación Accidental de 11 de julio de 2005 para la construcción de 34 viviendas unifamiliares, adicionalmente la construcción de un micromarket, una farmacia, internet, un Club House (donde tenía que funcionar un gimnasio y un salón de reuniones), un polideportivo y un parque infantil en el condominio privado “Los Tarcos”, así también, acordaron que para la ejecución de las mencionadas obras Alejandro Gastón Encinas Valverde, pondría a disposición del condominio dos lotes de terreno contiguos, ubicados en la zona Tucsupaya, el primero con una superficie de 7,676 m2 y el segundo con una superficie de 8,500 m2, y el socio José Luis Carvajal Palma pondría a disposición del condominio el terreno colindante de su propiedad de 2,500 m2 ubicado también en la misma zona, asimismo en la cláusula novena acordaron que las utilidades que generarían las viviendas construidas en el condominio “Los Tarcos” serian divididas en un 50% para cada uno y que en el supuesto caso de producirse pérdidas en la construcción del condominio ambos socios financiarían el 50% de los recursos necesarios para superar el déficit, empero, no fue posible cumplir totalmente el objeto de construir las 34 viviendas unifamiliares, en tanto estuvo vigente la mencionada asociación solo se pudo concretar la construcción de 12 viviendas en obra gruesa una que otra vivienda con avance de la obra fina, así también refirió que se suscribió una minuta de cancelación de la Constitución de Asociación Accidental, disuelto el mismo, José Luis Carvajal Palma no se habría vuelto a presentar en el condominio motivo por el cual Alejandro Gastón Encinas Valverde asumió la responsabilidad de la construcción en un 80% de las casas signadas como C-5 y E-3 y el acabado de las 10 viviendas restantes y que durante el año 2008 tuvo que rehacer gran parte de los trabajos que fueron mal hechos bajo la dirección de José Luis Carvajal Palma, como reponer los pisos de parquet por la utilización de materiales de muy baja calidad, marcos, puertas, ventanas, roperos y la pintura de los ambientes que fueron afectados, para cubrir todos esos gastos generados en la construcción que se repuso y la mano de obra que se empleó el año 2008, gastó la suma de Bs. 2.233,596 por lo que le correspondería pagar a un 50% al demandado Bs. 1.116,976, monto al que se debe sumar el costo financiero del 1.5% por 6 años y 10 meses resultando la suma de $us. 194.949,93.

Así también, manifestó que José Luis Carvajal Palma, procedió a realizar actos de disposición (ventas) de viviendas del condominio y cobrar dineros provenientes del negocio común, causándole un daño emergente y lucro cesante; tales ventas son: 1) Venta de la vivienda unifamiliar signada como C-1 a los esposos Marco Antonio Echalar Flores y Roxana Rivera Urcullo, en el precio de $us. 50.000 y un saldo de $us. 5.000, por lo que le correspondería un 50% de los $us. 27.500; 2) Venta de vivienda unifamiliar signada como E-3 a los esposos José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez, en el precio de $us. 61.000, correspondiéndole un 50% en la suma de $us. 30.500; y 3) Venta de la vivienda unifamiliar signada como C-6 a los esposos Julio Cesar Ríos Caballero y Alida Viviana Ruiz Sánchez, por el precio de $us. 65.000, correspondiéndole un 50%, es decir la suma de $us. 32.500; 4) Las obras comunes que tenían que ser financiadas por ambos socios en un porcentaje del 50%; sin embargo, José Luis Carvajal Palma no aportó ni un solo centavo del 50% que le correspondía en cuanto a los gastos de puertas de ingreso, movimientos de tierra, enlosetado total, muros de contención, muros perimetrales, club House, campo deportivo, parque infantil, servicios de agua potable, alcantarillado, luz eléctrica y gas domiciliario, cuyo costo total $us. 495.692, que dividido entre las 33 viviendas equivalente a $us. 15.020 por cada vivienda, teniendo en cuenta el antecedente que José Luis Carvajal Palma participo como socio en la primera fase en que únicamente se construyeron 12 viviendas, le correspondería pagar por 6 viviendas el monto de $us. 90.120 al que se debe sumar el 1.5 % mensual (costo financiero); y 5) La reparación de las obras mal realizadas, toda vez que José Luis Carvajal Palma adquirió materiales de mala calidad (puertas, ventanas, roperos, parquet, pegamentos y otros), durante todo el año 2008, cuyo importe total fue de $us. 287.356,32 y que correspondería pagar a José Luis Carvajal Palma la suma de $us. 143.678,16, montos donde se apropió del 50% que le corresponderían, causándole un daño emergente y un lucro cesante que asciende a la suma de $us. 722.974,60 a ser restituidos por los herederos del fallecido socio por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento de daño emergente y lucro cesante.

Admitida la demanda y mediante comisión instruida, los demandados a través de memoriales independientes excepcionaron por cosa juzgada, caducidad, falta de legitimación pasiva, prescripción ordinaria o común quinquenal y de prescripción trienal y respondieron de forma negativa, refiriendo que la demanda actual sobre enriquecimiento ilegitimo y otros se basa en la asociación accidental que ya fue concluida por proceso de liquidación definitiva de la asociación que goza de Sentencia con calidad de cosa juzgada, donde en todo caso producto de la liquidación quien debe devolver $us. 90.000 es el actual demandante Alejandro Gastón Encinas Valverde, siendo los argumentos de la demanda imaginarios porque en todos los anteriores procesos concluidos entre las mismas partes nunca se demostró un actuar doloso o culposo por parte del socio fallecido José Luis Carvajal Palma.

Desarrollado el proceso, y ante las excepciones interpuestas el Juez mediante Auto interlocutorio definitivo de 07 de febrero de 2023 declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada con relación al proceso de liquidación definitiva de la asociación accidental y de cuentas en participación e IMPROBADAS las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, prescripción ordinaria y trienal.

Contra este fallo la parte demandante planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista confirmando el Auto interlocutorio definitivo de 07 de febrero de 2023 declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

1) El recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia inobservó la regla de congruencia inmersa en el art. 265.I y II de la Ley N° 439, porque la Sala de apelación no debió modificar la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, considerando aspectos que no fueron traídos a colación en su recurso de apelación, es decir, tomando en cuenta el proceso civil de rendición de cuentas y el proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza.

Sobre esta cuestionante en principio corresponde traer a colación lo desarrollado en el art. 265. II del Código Procesal Civil que expresa que el Auto de Vista: “…II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido…”, norma que limita e impide que el Tribunal de apelación, empeore la situación que el recurrente tenía hasta antes de haber presentado su medio de impugnación.

Bajo esa paráfrasis, de una atenta revisión de los datos del proceso, se tiene que la Juez de primer grado tras haber advertido la existencia de otros procesos, celebrados entre Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luis Carvajal Palma (causante de los demandados); estableció que el proceso de liquidación definitiva de sociedad accidental de fs. 330 a 342 vta., sería suficiente para dar curso a la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la parte demandada, por medio de su escrito que corre de fs. 191 a 197 vta., puesto que en el proceso de referencia advirtió la triple identidad de sujeto, objeto y causa.

Resolución judicial, que al ser recurrida en apelación por Alejandro Gastón Encinas Valverde, por medio del escrito que discurre de fs. 630 a 632, originó que la Sala de apelación emita el Auto de Vista recurrido, el cual consideró que la cosa juzgada, también radicaría en el proceso de rendición de cuentas visible de fs. 36 a 74 y el proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza corriente de fs. 422 a 438.

En ese entendido, se determina que cuando el Tribunal de segunda instancia valoró el proceso civil de rendición de cuentas de fs. 36 a 74 y el proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza de fs. 422 a 438, actuó conforme a las facultades conferidas por los arts. 24 num. 3 y 128. II de la Ley 439, es decir, averiguando y basando su criterio de decisión con base en la verdad material que reflejan las pruebas generadas por las partes del proceso, pues, la autoridad judicial puede declarar de oficio la cosa juzgada, lo que implica que su tarea no está limitada a lo que las partes propongan, sino a lo que la prueba demuestre para buscar la veracidad de los hechos, en consecuencia, este despacho de casación establece que los argumentos y la decisión confirmatoria por la que optó el Tribunal de apelación, no van en perjuicio de la situación que el recurrente, Alejandro Gastón Encinas Valverde, tuvo hasta antes de interponer su recurso de apelación que corre de fs. 630 a 632, ya que no se modificó la decisión de instancia en su perjuicio, por lo que corresponde declarar infundado el presente agravio.

2) El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1319 del Código Civil que vulneró los preceptos y derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material que se hallan contenidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 y el art. 3 num. 4 de la Ley N° 025, debido a que la Sala de apelación sostuvo que la existencia del proceso civil de rendición de cuentas; y el proceso penal, de apropiación indebida y abuso de confianza; se adecuarían al presente caso (de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito más pago de daños y perjuicios), cuando estos aspectos no fueron materia de consideración por el Juez de primer grado cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada, en ese mérito afirmó, que al sustentarse la decisión judicial de primer grado, en el proceso civil de liquidación de Sociedad accidental o de cuentas y participación, y que el procesamiento de referencia, incumple con los elementos causa y objeto (como requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada), porque los antecedentes facticos en los que sustentó su pretensión, de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito, se enmarcaron en hechos sucedidos con posterioridad a la conclusión del proceso de liquidación de la sociedad accidental (de fs. 330 a 342 vta.) que conformó con José Luis Carvajal Palma en su condición de progenitor y causante de los hoy demandados.

Con relación a esta cuestionante, preliminarmente, la parte recurrente debe considerar que el Tribunal de apelación emitió un criterio valorativo respecto al proceso civil de rendición de cuentas de fs. 36 a 74 y al proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza de fs. 422 a 438, puesto que consideró dichos procesos para establecer una convicción con respecto a la triple identidad: sujeto, objeto y causa; dentro las facultades conferidas por los arts. 24 num. 3 y 134 de la Ley 439, de lo que se tiene que la actitud que tomó el Tribunal de alzada se encuentra conforme a lo permitido por la Ley 439, más considerando que la autoridad judicial puede declarar aun de oficio la cosa juzgada en el marco del art. 128.II de la ley citada.

En ese sentido, según los aspectos desglosados en el Auto Supremo N° 751/2019 de 02 de agosto, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, por medio del cual, se explicó, que para que la excepción de cosa juzgada proceda deben concurrir: “1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”, es decir, que la parte que alegue como excepción a la cosa juzgada, debe demostrar que el proceso anterior cuenta con una íntima vinculación con el proceso actual, la cual debe recaer en los elementos: sujeto, entendida como las personas; objeto, entendida como el beneficio jurídico que en el proceso se reclama; y causa, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Bajo ese lineamiento se dirá, sobre el elemento sujeto, entendido como “la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta” (Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto).

De una atenta revisión de los datos del proceso, se tiene que: 1º En el proceso de rendición de cuentas de fs. 36 a 74, Alejandro Gastón Encinas Valverde participó como parte demandante y José Luis Carvajal Palma participó como parte demandada; 2º En el proceso de liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en participación de fs. 330 a 342 vta., José Luis Carvajal Palma participó como parte demandante y Alejandro Gastón Encinas Valverde participó como parte demandada; y 3º En la demanda que se sustenta la presente causa de restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo más pago de daños y perjuicios, Alejandro Gastón Encinas Valverde funge el papel de demandante, y los herederos de José Luis Carvajal Palma, fungen el rol de demandados.

Aspectos de los cuales se tiene la presencia de una identidad de sujetos que participaron en los anteriores procesos de rendición de cuentas, de fs. 36 a 74 y de liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en participación de fs. 330 a 342 vta.; con la actual demanda de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito, siendo que en toda esta cadena de procesos se tuvo como contendientes a Alejandro Gastón Encinas Valverde y a José Luis Carvajal Palma (sustituido por sus herederos por causa de muerte), consideraciones de las cuales se tiene por cumplido el elemento subjetivo que sustenta a la cosa juzgada.

En ese mérito, sobre el elemento objeto entendido como “el beneficio jurídico que en él se reclama” (Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto).

Sobre el 50% de los 3 montos dinerarios de $us. 55.000, de $us. 61.000 y de $us. 65.000, que José Luis Carvajal Palma percibió por la venta de tres bienes inmuebles que pertenecían a la sociedad accidental.

En el proceso de rendición de cuentas de fs. 36 a 74, se pudo advertir que Alejandro Gastón Encinas Valverde (hoy recurrente) solicitó que su exasociado José Luis Carvajal Palma rinda cuentas por las 3 ventas inmobiliarias que realizó, cuyos montos ascienden a $us. 50.000 percibidos de los esposos Echalar-Rivera, de $us. 64.565,71 obtenidos de los cónyuges López-Aparicio y de $us. 65.000 recibidos de los esposos Ríos-Ruiz.

En el proceso de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito más el pago de daños y perjuicios, se tiene que Alejandro Gastón Encinas Valverde, solicitó que los herederos de su exsocio José Luis Carvajal Palma, le restituyan el 50% del producto que José Luis Carvajal Palma obtuvo por las 3 ventas inmobiliarias que realizó, cuyos montos oscilan, a $us. 55.000 los cuales fueron percibidos por los esposos Echalar-Rivera, de $us. 61.000 adquiridos de los cónyuges López-Aparicio y de $us. 65.000 recibidos de los esposos Ríos-Ruiz.

En consecuencia, este despacho de casación, determina que el proceso de rendición de cuentas, de fs. 36 a 74, cuenta con una identidad con los objetos pretendidos en la demanda del actual proceso de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito más el pago de daños y perjuicios, porque en ambos procesos Alejandro Gastón Encinas Valverde, en su condición exsocio, pidió que se le rinda cuentas, y ahora se le reconozca su participación y restitución del 50%, de los montos que José Luis Carvajal Palma (causante de los demandados) percibió de los esposos Echalar-Rivera, López-Aparicio y Ríos-Ruiz, por las ventas de los 3 bienes inmuebles.

Asimismo, sobre el 50% de los “2” gastos de $us. 90.120 (que deviene del acabado de las construcciones realizadas por la sociedad accidental instalación gas, agua, luz, alcantarillado, etc.) y de $us. 287.356,32 (que deviene de las refacciones que realizó en las 12 construcciones efectuadas por la sociedad comercial).

En el proceso de liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas de participación de fs. 330 a 342, se pudo advertir que José Luis Carvajal Palma pidió que se le restituya los gastos erogados en favor de la sociedad accidental, los cuales ascienden a $us. 83.225,89, y a Bs. 3.854 (que devienen de los costos financieros de la sociedad comercial, aportes a la misma y otros).

En proceso, de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito más el pago de daños y perjuicios, se pudo evidenciar que Alejando Gastón Encinas Valverde, pidió que los herederos de su exsocio, José Luis Carvajal Palma, le restituyan el 50% de los 2 gastos erogados en favor de las construcciones que se realizaron en favor de la sociedad comercial, los cuales ascienden, a $us. 90.120 (que deviene del acabado de las construcciones realizadas por la sociedad accidental instalación gas, agua, luz, alcantarillado, etc.) y a $us. 287.356,32 (que deviene de las refacciones que realizó en las 12 construcciones efectuadas por la sociedad comercial).

En consecuencia, este Tribunal de casación, determina que el proceso anterior de liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas de participación de fs. 330 a 342, cuenta con una identidad con los objetos pretendidos en el actual proceso de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito más el pago de daños y perjuicios, en razón de que José Luis Carvajal Palma en la anterior demanda pidió la restitución de $us. 83.225,89, y de Bs. 3.854 como gastos erogados en favor de la sociedad accidental; y Alejandro Gastón Encinas Valverde, en la demanda que sustenta al presente caso, pide el reembolso de $us. 90.120 y de $us. 287.356,32 como gastos realizados en favor de las edificaciones de la sociedad comercial accidental; aspectos de los cuales, se tiene por cumplido el elemento objetivo que sustenta a la cosa juzgada.

Por último, en lo que concierne a la causa de pedir, que consiste en el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio” (Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto).

Siendo que, en el proceso, de rendición de cuentas de fs. 36 a 74; el proceso de liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas de participación, de fs. 330 a 342, y el presente proceso de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito más el pago de daños y perjuicios, existe una identidad en la causa de pedir, la cual recae en la existencia de la sociedad comercial accidental, de fs. 12 a 14, en la cual participaron Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luis Carvajal Palma, beneficiándose de todos los activos y pasivos que pudiere producir esta sociedad.

Por todo ello se determina que en la presente contienda judicial, sí opero el instituto de la cosa juzgada, razones suficientes que nos sirven de sustento para desestimar los alegatos recursivos promovidos por parte del recurrente, dado que los jueces de instancia realizaron una adecuada contrastación procesal para arribar a la conclusión de que concurren los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Más aún si consideramos que los supuestos nuevos hechos (de gastos en favor de la sociedad comercial) sucedieron el año 2008, según confesó espontáneamente Alejandro Gastón Encinas Valverde en su escrito de demanda principal (ver fs. 98 vta. a 99), es decir antes de que se emita Sentencia de fondo dentro del proceso de liquidación, el año 2012 (ver fs. 532).

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.