AS/0689/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0689/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Emilia Echalar Rosas de Pardo, mediante su recurso de casación de fs. 428 a 430, expresó que:

1. El Auto de Vista se funda en presunciones e indicios subjetivos, ya que en el proceso se demostró que su tía (Primitiva Echalar Cámara), jamás tuvo descendencia, lo cual fue corroborado por la testigo de cargo Flora Ordoñez Centellas, quien señaló que su tía no tenía hijos y que había adoptado un hijo, pero este último extremo jamás fue demostrado, de igual manera acusó que el Tribunal de alzada cometió un grave error al indicar que las fotografías de fs. 300 a 307 corresponden a su tía con su supuesto hijo, hecho que no fue señalado por ningún testigo, asimismo, el Ad quem no podía asegurar que su tía escribió en una de las fotografías, ya que jamás se efectuó un estudio grafológico.

2. La partida de nacimiento perteneciente a Alberto Armando Echalar cursante a fs. 195 y vta., contiene irregularidades, contradicciones e inconsistencias, ya que en la columna Nº 1 no se tiene respaldo; asimismo en la columna Nº 4 no consta la firma ni la impresión digital de su supuesta madre (Primitiva Echalar Cámara); en la columna Nº 6 se hace referencia a una supuesta adopción; y en la columna Nº 7 de observaciones existe una anotación refiriendo que la partida fue inscrita por orden judicial, pero 12 líneas de tal inscripción fueron sobre marcadas con algún tipo de marcador. Por lo que la partida de nacimiento aludida contiene contradicciones, inconsistencias y vicios de nulidad que no pueden ser subsanados por un simple trámite administrativo.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista N° 141/2023 de 19 de abril, en el fondo se revoque la Sentencia N° 22/2023 de 27 de febrero, y emitir una nueva resolución conforme a derecho.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Paula Andrea Echalar Velásquez por memorial de fs. 433 a 435, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

Las pruebas aportadas al proceso demuestran de forma inequívoca la relación filial entre Alberto Armando Echalar (hijo) y Primitiva Echalar Cámara (madre) y ningún medio de prueba puede desvirtuar ni enervar esta convicción adquirida.

La recurrente no explica de forma clara y precisa qué normas fueron vulneradas, limitándose a señalar que no hubo una apreciación correcta de las actuaciones procesales, tampoco señala qué medio de prueba fue objeto de mala apreciación.

El Tribunal de alzada verificó y absolvió cada medio de prueba cuestionado por la apelante, por lo que en apego al principio de verdad material llegó a la conclusión de que Alberto Armando Echalar se constituyó como hijo de Primitiva Echalar Cámara.

El Ad quem fue enfático al mencionar que Emilia Echalar Rosas de Pardo siempre tuvo conocimiento de la relación materna de Alberto Armando Echalar, no existiendo antecedentes de que terceras personas, como la demandada, hayan objetado esta filiación.

Respecto a las fotografías, estas fueron apreciadas por el Tribunal de segunda instancia debido a que la demandada a tiempo de apelar mencionó de forma genérica que no hubo una valoración de la prueba de cargo y descargo, por lo que las autoridades de apelación con sus atribuciones al momento de dictar la resolución, hicieron una verificación amplia de las pruebas.

El recurso de casación se funda en el entendido de que la partida de nacimiento perteneciente a Alberto Armando Echalar tiene una serie de irregularidades, pero en el transcurso del proceso la impugnante no demostró tales extremos, ni adjuntó algún medio de prueba y, al contrario, se tiene el certificado bautismal donde Primitiva Echalar expresó de forma inequívoca la filiación de Alberto Armando Echalar, certificado bautismal que no fue declarado nulo y tampoco fue observado por la demandante.

Ninguna prueba testifical o confesión puede acreditar los grados de parentesco, ya que la prueba idónea es el certificado de nacimiento que no fue objeto de nulidad por parte de la madre, demostrándose el consentimiento de filiación por simple indicación conforme los arts. 195 y 196 del Código de Familia.